STSJ Galicia , 29 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:3070
Número de Recurso78/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0001401

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000078 /2018 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Adelina

ABOGADO/A: MARIA MAR PEREZ VEGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000078/2018, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 269/17 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462/2017, seguidos a instancia de Adelina frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adelina presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 269/17, de fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Adelina, nacida el día NUM000 de 1963, con DNI NUM001, con número de Seguridad Social NUM002 y afiliada al régimen general, ha prestado sus servicios para la Xunta de Galicia como auxiliar de enfermería (grupo IV-categoría 3), en la Residencia de mayores de As Gándaras, a jornada completa, distribuida en turnos rotatorios de mañana (de 8 a 15 horas), tarde (de 15 a 22 horas) y noche (de 22 a 8 horas).

SEGUNDO

La actora celebró con la demandada los siguientes contratos de interinidad: 1-del 16.7.2006 al

31.8.2006: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de María Inés, Covadonga y Lorenza . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total bruta de 1.145,30 euros. 2-del 11.7.2007 al

13.7.2007: contrato de interinidad para sustituir a Clemencia, en incapacidad temporal, que era la sustituta por vacaciones de otras tres empleadas. Contrato a jornada completa con sueldo de 1.216,44 euros mensuales. 3-del 1.8.2008 al 31.8.2007: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Marisa y Ascension

. A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.216,44 euros. 4-del 16.12.2007 al

31.12.2007: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Lorena . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.216,44 euros. Este contrato se prorrogó por incapacidad temporal de la titular hasta su reincorporación, con data de cese el 16.4.2013. 5-del 4.10.2013 al 13.10.2013: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Vicenta . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.368,20 euros. 6-del 28.11.2013 al 31.12.2013: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Elena . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.289,65 euros. 7-del 11.2.2014 al 23.2.2014: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Dolores . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.368,20 euros. 8-del 30.6.2014 al 31.8.2014: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Otilia, Vicenta, Aurelia y Clemencia . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total a de 1.368,20 euros. 9-del 16.9.2014 al 5.12.2014: contrato de interinidad para cubrir la incapacidad temporal de Jacinta . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.368,20 euros. 10-del 19.12.2014 al 31.12.2014: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Ariadna . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.368,20 euros. 11-del 17.1.2015 al 15.2.2015: contrato de interinidad para sustituir permiso retribuido por enfermedad muy grave de familiar de Remedios . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.368,20 euros. 12-del 5.3.2015 al 4.8.2015: contrato de interinidad por incremento de las necesidades del servicio. A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.368,20 euros. Este contrato se prorrogó hasta el 4.10.2015. 13-5.10.2015: contrato de interinidad para cubrir plaza de nueva creación, a jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.368,20 euros. TERCERO.-La CONSELLERIA DE POLÍTICA SOCIAL no convocó hasta el año 2015 proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de promoción interna para la cobertura de plaza. CUARTO.- La demandante se haya afiliada al sindicato UGT pero no ha ostentado ni ostenta cargos de representación unitaria o sindical en la empresa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMAR la demanda formulada a instancia de Da Adelina contra la entidad CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, y en su virtud declarar el carácter indefinido de la relación laboral con efectos legales y antigüedad desde el día 16.12.2007.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XG la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del RD Ley 20/2011 y el artículo 59.3 ET .

SEGUNDO

La revisión fáctica se rechaza, porque lo que se quiere hacer constar han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 16/04/18 R. 4893/17, 20/03/18 R. 4683/17, 13/03/18 R. 4541/17, 09/03/18 R. 5217/17, 06/03/18 R. 160/18, 20/02/18 R. 4383/17, 18/01/18 4612/17, 14/12/17 R. 2522/17, 07/12/17 R. 3400/17, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico y de entrada, podría rechazarse la primera censura directamente, porque no hay válida denuncia de norma jurídica, ya que la mera cita del RD Ley sin identificar el precepto vulnerado en concreto (esa norma tiene 14 artículos, 17 DA, 2 DD y 23 DT) no lo cubre; pudiéndose reiterar (sólo entre las del último año, SSTSJ Galicia 22/03/18 R. 4884/17, 21/02/18 R. 4664/17, 14/12/17 R. 2526/17, 23/11/16

R. 3014/17, 22/06/17 R. 1337/17, 11/04/17 R. 4261/16, 15/03/17 R. 4282/16, etc.) que la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91 -) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS. Lo que habría de conducir -precisamente- a rechazar el recurso sin más; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo.

  1. - A mayor abundamiento y para agotar todas las posibilidades dialécticas, queremos recordar que ya no resulta aplicable nuestra doctrina anterior (tal y como recordábamos, entre otras, en las SSTSJ Galicia 06/03/18 R. 4471/17, 09/02/18 R. 3830/17, 07/02/18 R. 3791/17, 06/02/18 R. 3831/17, 24/01/18 R. 3533/17, 10/01/18 R. 3409/17, etc.), sino que ahora el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo

    70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas; y ello, sin necesidad de que dicha contratación sea fraudulenta. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo

    15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/1998 [18/Diciembre], porque «la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla» y que «su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente» ( SSTS 12/03/98 Ar. 2564 ; 20/04/98 Ar. 3725 ; 04/05/98 Ar. 4089 ; 11/06/98 Ar. 5201 ; 12/06/98 Ar. 5203 ; 24/09/98 Ar. 7303 ; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -).

    Añadido a lo anterior, se sostuvo por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias
  • STSJ Galicia , 11 de Julio de 2018
    • España
    • 11 Julio 2018
    ...ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 19/06/18 R. 845/18, 15/06/18 R. 1067/18, 06/06/18 R. 432/18, 29/05/18 R. 78/18, 26/04/18 R. 5382/17, 24/04/18 R. 485/18, 16/04/18 R. 4893/17, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios fundamentos juríd......
  • STSJ Galicia , 9 de Noviembre de 2018
    • España
    • 9 Noviembre 2018
    ...de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 11/07/18 R. 196/18, 19/06/18 R. 845/18, 15/06/18 R. 1067/18, 06/06/18 R. 432/18, 29/05/18 R. 78/18, 26/04/18 R. 5382/17, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que in......
  • STSJ Galicia 4047/2018, 26 de Octubre de 2018
    • España
    • 26 Octubre 2018
    ...de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 11/07/18 R. 196/18, 19/06/18 R. 845/18, 15/06/18 R. 1067/18, 06/06/18 R. 432/18, 29/05/18 R. 78/18, 26/04/18 R. 5382/17, 24/04/18 R. 485/18, 16/04/18 R. 4893/17, 20/03/18 R. 4683/17, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propio......
  • STSJ Galicia , 12 de Junio de 2020
    • España
    • 12 Junio 2020
    ...la unidad del vínculo contractual periodos intermedios muy dilatados, tal y como hemos hecho en otras ocasiones (para todas, STSJ Galicia 29/05/18 R. 78/18, 24/01/18 R. 3533717, 27/09/16 R. 1918/16, 06/04/16 R. 288/16, 10/09/15 R. 2272/15), habida cuenta que, a la vista de la doctrina juris......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR