STSJ Galicia 340/2018, 10 de Enero de 2018
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:219 |
Número de Recurso | 3409/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 340/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004672
RSU RECURSO SUPLICACION 0003409 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S: Concepción Lucía
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a diez de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3409/2017 interpuesto por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Concepción en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria (Xunta de Galicia). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 939/16 sentencia con fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
La actora, doña Concepción, con DNI NUM000, desde el año 1999 viene prestando servicios como auxiliar cuidadora itinerante para la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.
La actora ha suscrito con la administración demandada los siguientes contratos: 1° del 1 de febrero al 30 de junio de 1999; 2° del 15 de septiembre de 1999 al 30 de junio del 2000; 3° del 15 de septiembre del 2000 al 30 de junio de 2001; 42 del 15 de septiembre del 2001 al 30 de junio de 2002; 52 del 15 de septiembre del 2002 al 19 de julio de 2003; 62 del 10 de septiembre del 2003 al 19 de julio de 2004; 72 del 10 de septiembre del 2004 al 21 de julio de 2005; 82
del 12 de septiembre del 2005 al 24 de junio de 2006; 9- del 1 al 2 de marzo de 2007; 10° del 9 de marzo al 22 de junio de 2007; 11° desde el 12 de septiembre de 2007, en virtud de un contrato de interinidad por vacante en la Aulas de Educación Especial en CP con duración prevista hasta que se proceda a la cobertura de la plaza por los sistemas de provisión legal o reglamentariamente establecidos, o hasta que se reconvierta la plaza o se amortice.
El puesto de trabajo aparecía identificado con el código ED C99 90 NOVA CREACIÓN 098, teniendo el carácter de discontinuo hasta que a partir del 1 de julio de 2008 pasó a desempeñarlo todo el año.
Ha sido presentada reclamación ante la Consellería demandada en fecha 27 de octubre de 2016, desestimada por silencio administrativo. La demanda ha sido interpuesta el día 31 de octubre de 2016."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por DOÑA Concepción contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, declarando que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinido, no fijo, de la Consellería desde el 12 de septiembre de 2007, con todos los derechos inherentes a esta posición, condenando a la entidad local demandada a estar y pasar por esta declaración."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la XG la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 15 ET y RD 2720/98; artículos 10.4 y 70.1 EBEP, y 21.1 RDL 20/11 (y sus correlativos para los PGE 2013 a 2015); y de los artículos
10.4 D Legislativo autonómico 1/2008 y 28.4 Ley autonómica 2/2015.
No compartimos la censura, porque ya no resulta aplicable nuestra doctrina anterior (tal y como recordábamos, entre otras, en las SSTSJ Galicia 17/10/17 R. 2202/17, 10/07/17 R. 685/17, 19/01/17 R. 2668/16, 29/06/16 R. 4591/15 y 23/06/16 R. 324/16 ), sino que ahora el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas; y ello, sin necesidad de que dicha contratación sea fraudulenta. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los...
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