STSJ Galicia , 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0003295 /2020 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000488 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Clara

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3295/2020, formalizado por Dª Clara, contra la sentencia número 118/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 488/2019, seguidos a instancia de Clara frente a CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Clara presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de junio de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Clara, mayor de edad y con DNI n° NUM000, desde el año 1999, viene prestando servicios como auxiliar cuidadora itinerante para la Conselleria de Educación, Universitaria y formación profesional de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

La actora ha suscrito con la administración demandada los siguientes contratos; del 1 de febrero al 30 de junio de 1999; del 15 de septiembre de 1999 al 30 de junio del 2000; del 15 de septiembre del 2000 al 30 de junio de 2001; del 15 de septiembre del 2001 al 30 de junio de 2002; del 15 de septiembre de 2002 al 19 de julio de 2003; del 10 de septiembre del 2003 al 19 de julio de 2004; del 10 de septiembre de 2004 al 21 de julio de 2005, del 12 de septiembre de 2005 al 24 de junio de 2006; del 1 al 2 de marzo de 2007, del 9 de marzo al 22 de junio de 2007; del 12 de septiembre de 2007 al 3 de abril de 2019, en virtud de un contrato de interinidad por vacante. Desde el 4 de marzo de 2019 hasta la actualidad en virtud de contrato de interinidad por vacante. TERCERO.- La demandante fue declarada personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la Consellería de Cultura educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, en la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2017 por el Jugado de lo social n° 5 de Vigo, en el procedimiento n° 939116, sentencia conf‌irmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 10 de enero de 2018. CUARTO.- La relación laboral entre la demandante y la demanda se rige por el Convenio colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por Doña Clara, contra la Conselleria de Educación, Universidad e Formación Profesional, y Conselleria de Facenda, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, absolviendo a la demandada Consellería de Educación, Universidad e Formación Profesional, y Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, de todas las pretensiones de la demanda. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, articulando siete motivos de Suplicación por el cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, destinando los dos primeros a la denuncia de la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, el tercero y el cuarto a la revisión de los hechos declarados probados, y los tres restantes dedicados a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, adecuadamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y concretamente al momento de dictarse Sentencia. Se alega que se ha producido la vulneración de los art. 222.1 y 4 y especialmente 400 LEC (aplicable en atención a la DA 4a LRJS) en relación a la jurisprudencia que los interpreta, en concreto la STC 106/2013 de 6 de mayo y STS (Sala de lo Civil) núm. 671/2014 de noviembre, en relación al art. 24 CE, en relación a la aplicación de la excepción de cosa juzgada y en relación a la petición de f‌ijeza laboral, señalando que la cuestión sobre la f‌ijeza no ha sido resuelta en anteriores procesos, y con cita de la STSJ de Galicia, en el conf‌licto colectivo 9/2019, sentencia de 17 de junio de 2020, en un proceso en que se plantea la f‌ijeza y subsidiaria indef‌inición y alegada falta de acción por tener reconocido la condición de indef‌inidos no f‌ijos, el Tribunal señala que se trata de dos pretensiones diferentes, la principal relativa a declaración de f‌ijeza, y la subsidiaria relativa a la declaración de indef‌inición. Y se concluye af‌irmando que en el caso de autos, entre la sentencia que declara la indef‌inición y el actual proceso no concurre identidad de objeto (en uno se solicitaba indef‌inición y en el presente la f‌ijeza), ni concurre la misma causa de pedir.

El motivo es claro que no puede prosperar, tal como se declara probado en el hecho tercero, la demandante fue declarada personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la Consellería de Cultura Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, en la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2017 por el Jugado de lo social n° 5 de Vigo, en el procedimiento n° 939/16, sentencia conf‌irmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 10 de enero de 2018. Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de

manera que lo declarado por sentencia f‌irme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia f‌irme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia f‌irme del proceso precedente. El artículo 222.4 de la LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, señalando que: " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Los litigantes de esta litis son los mismos que los de los autos 939/2016, del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, siendo, pues. lo relevante la identidad de los litigantes y que lo resuelto en el primer proceso aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo, circunstancias ambas que concurren en este asunto. Pero es que, además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artº. 400.2 de la LECivil, conforme al cual: " De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Y es que, según criterio doctrinal y jurisprudencial imperante, con actual plasmación en el artículo 400 de la LECiv, la cosa juzgada cubre tanto las cuestiones y razones deducidas como las que pudieron deducirse, alcanzando a las excepciones y a los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes que pudieron ser planteados, siendo lo más racional y lo más justo, tanto para la sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios resolver un litigio en un solo proceso, por lo que tal como ya se admitía de antiguo, véanse las STS de fechas 28 de febrero de 1991 y 6 de junio de 1998, debe hacerse extensiva la cosa juzgada incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que por no haber sido alegadas, pudiendo hacerlo, resultan igualmente cubiertas por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso, al punto de producir la decisión de la cuestión por el Juez en el primero de los juicios, la ef‌icacia de cosa, tanto positiva como negativamente, respecto a ulteriores procesos. Pues bien, esto mismo es lo que sucede en el caso ahora enjuiciado, la parte actora planteó en un primer proceso la declaración de relación laboral indef‌inida, no f‌ija, pretensión que le fue reconocida por Sentencia judicial f‌irme. Y sin...

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