STSJ Galicia 2966/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021
Número de resolución2966/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2019 0002187

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003564 /2020-CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001101 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Valle

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003564/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de Valle, contra la sentencia número 149/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de DIRECCION000 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001101/2019, seguidos a instancia de Valle frente a CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Valle presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 149/2020, de fecha diecinueve de junio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Valle viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, como educadora de menores en Complexo de atención de menores DIRECCION000

./ SEGUNDO .-Presentada anterior demanda por Dª Valle contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, fue estimada por sentencia dictada en fecha 05/09/2018 en autos núm.38/2018 de este Juzgado, en cuyo Fallo se declara que la demandante ostenta la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la demandada, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes. Dicha sentencia fue conf‌irmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21/05/2019 desestimando el recurso de suplicación, tramitado con el núm.52/2019, interpuesto por la demandada. Los hechos declarados probados en la Sentencia de 05/09/2018, que carecieron de revisión fáctica en la Sentencia que resolvió el recurso de suplicación, fueron: -Dª Valle

, con DNI núm. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada habiendo suscrito las partes contrato de trabajo en la modalidad de interinidad con efectos del 24/10/2000 con expresión de ser su objeto el de la cobertura de una plaza vacante hasta que sea cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice.-Anteriormente las partes habían suscrito otro contrato en la modalidad de interinidad con efectos del 18/02/2000 para la sustitución de trabajador de baja por incapacidad temporal, habiendo renunciado la demandante al puesto y cesado en el mismo el 23/10/2000.-Convocada la plaza vacante, la titular que resultó adjudicada presentó parte de baja de incapacidad temporal y el contrato al que se ref‌iere el hecho probado primero se modif‌icó desde el 18/11/2002 en cuanto a su objeto con expresión de pasar a ser éste la sustitución de aquella en situación de incapacidad temporal y hasta su reincorporación o cobertura de la plaza vacante por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice. Posteriormente, habiendo pasado la titular a la situación de baja por maternidad, se modif‌icó de nuevo el objeto contractual con expresión de ser éste desde el 12/12/2002 la sustitución de la titular por baja por maternidad; habiendo pasado la titular a la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de hijo, se modif‌icó también el objeto contractual con expresión de ser éste desde el 03/04/2003 el de la sustitución de la titular en excedencia voluntaria para el cuidado de hijo, y de extenderse hasta la reincorporación de la titular, e como máximo hasta el 11/12/2005, o cobertura de la plaza vacante por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o amortice; y tras excedencia voluntaria de aquella el objeto de este contrato se modif‌icó con efectos del 12/12/2005 con expresión de pasar a ser el de la cobertura de la plaza vacante hasta que sea cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice./ TERCERO .- Declarada la f‌irmeza de la anterior sentencia, por Resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Política Social se resolvió ejecutar en sus propios términos la sentencia y reconocer a Dª Valle la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la Xunta de Galicia con la categoría profesional de educadora, grupo II, categoría 6./ CUARTO .- Por Orden de 02/12/1996, que fue publicada en el DOG núm.242, de 12/12/1996, se convocó proceso selectivo para el acceso a las categorías correspondientes al grupo II del personal laboral f‌ijo de la Xunta de Galicia. La demandante concurrió a dicho proceso selectivo por el sistema de acceso libre obteniendo las siguientes puntuaciones: primer ejercicio 10,65; segundo ejercicio 10; tercer ejercicio 5,75; siendo valorada en la fase de concurso en 0,05, con 0,72 para supuestos de desempate. Por Orden de 7 de abril de 1999, que fue publicada en el DOG núm.71 de 15/04/1999,

se convocó para la elección de destino a los aspirantes que superaron el proceso de selección convocado por la Orden de 02/12/1996; en relación a las 35 plazas ofertadas en la convocatoria en la Orden de 02/12/1996 (para el Grupo II Categoría 6 en Anexo I vacantes 18 promoción interna, 16 acceso libre, 1 turno minusválidos) f‌igura en esta Orden de 7 de abril de 1999respecto al Grupo II Categoría 6 (Educador//profesor especial) una relación de 35 personas (3 promoción interna y el resto acceso libre), entre las que no f‌igura la demandante que quedó primera en la lista de espera, con puntuación total de estas 35 personas de entre 31,95 para el número de orden 1º a 27,93 para el número de orden 35, y a las que en dicha Orden de 7 de abril de 1999 se les relaciona un total de 47 vacantes ofertadas./ QUINTO .- Por Resolución de 30 de junio de 1999, publicada en el DOG núm.129 de 07/07/1999,se abrió el plazo de presentación de solicitudes para la elaboración de las listas reguladas en el Decreto 89/1997, de 10 de abril, siendo el objeto la elaboración de listas con aquellas personas interesadas en la cobertura, con carácter temporal, de puestos de trabajo en los grupos y categorías de la Administración de la Xunta de Galicia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Valle contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL y la CONSELLERÍA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la reserva de plaza en los términos contemplados en la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, con condena de las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda declarando " el derecho de la demandante a la reserva de plaza en los términos contemplados en la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, con condena de las demandadas a estar y pasar por esta declaración ".

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 a), b) y c) LRJS, solicitando que, con estimación de los motivos de nulidad, se " reponga los autos al momento de dictarse la sentencia, salvo que considere de aplicación el art. 202.2 LRJS y, en tal caso o en caso de estimación de los restantes motivos, revoque la sentencia de instancia en relación a las pretensiones desestimadas con estimación de todas las pretensiones de esta parte ."

La parte actora impugnó el recurso de la demandada, instando su desestimación.

SEGUNDO

Motivos de recurso del art. 193 a) LRJS

La parte demandante articula motivos de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS -" Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión "-.

Los cuales exponemos y pasamos a resolver:

  1. ) En primer lugar, entiende vulnerados los arts. 222.1 y 4 LEC, y el art. 400 LEC, en relación con la DA 4ª LRJS, y la jurisprudencia que los interpreta ( STC nº 106/2013, de 6 de mayo, y STS Sala Civil de 19 de noviembre de 2014). Todo ello en relación con el art. 24 CE, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 31 de Mayo de 2022
    • España
    • 31 Mayo 2022
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 3564/2020, interpuesto por la letrada D.ª Marta Giráldez Méndez, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR