STSJ Galicia , 11 de Julio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:3683
Número de Recurso196/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0004426 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000196 /2018 PM

Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000891 /2016

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña Leocadia

ABOGADO/A: BERNARDO SILVA REGUEIRA

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE PONTECESO (A CORUÑA)

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Ilmo. Sr. D.JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

RAQUEL NAVERIO SANTOS

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 196/2018, formalizado por Leocadia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 891/2016, seguidos a instancia

de Leocadia frente a CONCELLO DE PONTECESO (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leocadia presentó demanda contra CONCELLO DE PONTECESO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante, Doña Leocadia viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Ponteceso, desde el 26 de diciembre de 2.002, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio, el primero entre el 26 de diciembre de 2.002 y el 25 de diciembre de 2.003, para el "servicio de asesoramiento en relaciones laborales", como "asesor en relaciones laborales" y el segundo desde el 2 de enero de 2.004, para la obra o servicio "servicio de información xuvenil" con la categoría profesional de "auxiliar administrativo", a jornada completa, y por lo que viene percibiendo un salario bruto mensual de 815,36 € con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Dª. Leocadia, tiene reconocida desde el 1 de octubre de

2.015, reducción de jornada a razón de una hora diaria.

Segundo

Doña Leocadia, desde el inicio de su relación laboral ha realizado diversas funciones para el Ayuntamiento, entre las que se encuentran las siguientes: en un inicio desarrollo e impartición de cursos de informática a niños y adultos en el aula de informática de Corme de la que era responsable, atención y colaboración en la Biblioteca municipal en periodos de ausencia de la bibliotecaria (por las mañanas, vacaciones de aquella, etc.), atención en el punto de información turística supliendo a la compañera que desarrolla ese cometido, cuando esta se encuentra de vacaciones, en situación de incapacidad temporal, etc.; inserción de contenidos en la página web del Ayuntamiento, así como en las redes sociales en las que participa el Ayuntamiento; atención al ciudadano, copia de documentación, y traslado bien al Ayuntamiento bien a otras administraciones, tareas de registro, padrón municipal.... Tercero.- En el Ayuntamiento de Ponteceso, prestan sus servicios además de D. Leocadia, otras dos personas con tal categoría de "auxiliar administrativo", (Da Zulima, y D. Jesús Manuel ), y una oficial administrativo (De Beatriz ). Cuarto.- Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, emitió informe el 27 de junio de 2.017. Quinto.- Por el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Ponteceso se emitió informe el 26 de julio de 2.017. Sexto.- En fecha de 9 de marzo de 2.016, se presentó por D. Leocadia, ante el Ayuntamiento de Ponteceso, solicitud de reconocimiento de categoría profesional.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda en materia de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, y CANTIDAD formulada por Dª. Leocadia, contra el Ayuntamiento de Ponteceso, al que debo absolver de todo lo peticionado en su contra al carecer de legitimación pasiva.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 22, 39.2 y 3.1.c) ET ; y 14 CE, 39.3 y 4, y 25.1 y 2 ET .

SEGUNDO

No podemos acoger la revisión fáctica, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 19/06/18 R. 845/18, 15/06/18 R. 1067/18, 06/06/18 R. 432/18, 29/05/18 R. 78/18, 26/04/18 R. 5382/17, 24/04/18 R. 485/18, 16/04/18 R. 4893/17, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente (así, fundamento jurídico segundo, párrafo tercero).

TERCERO

1.- La censura jurídica tampoco podemos compartirla en ninguna de sus dos facetas. Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 09/04/18 R. 663/18, 19/03/18 R. 4669/17, 15/03/18 R. 4668/17, 20/02/18 R. 2870/17, 26/01/18 R. 4648/17, 05/07/17 R. 1745/17, 10/05/17 R. 1145/17, etc.) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia

de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre, F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -Demanda núm. 30544/96 -; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia -Demanda núm. 20772/92 -; 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -; y 27/01/04, asunto H. A. L. contra Finlandia -Demanda núm. 38267/97 -) -que no es el supuesto-.

  1. - Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, relativa a la inclusión en el grupo superior (Oficial administrativa), frente a aquél en el que está clasificada (Auxiliar administrativa), como no existe ni RPT ni CC en el Ayuntamiento, deberíamos acudir al CC del Sector de Oficinas y Despachos de la Provincia de La Coruña (BOE 13/02/14) -que es la solución adoptada por la Sentencia de Instancia y aceptada sin discusión por las partes-, resultando que las funciones realizadas por la actora no se ajustan a la descripción realizada por la norma convencional de la categorías superior, puesto que, por una parte, habría que partir de las funciones que realiza en el momento de la presentación de la...

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