STSJ Galicia 2542/2017, 10 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJGAL:2017:3037 |
Número de Recurso | 1145/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2542/2017 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0002740 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001145 /2017 PM
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000075 /2015
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Hilario, Isidro
ABOGADO/A: OSCAR LUNA VERGARA
RECURRIDO/S D/ña: XUNTA DE GALICIA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1145/2017, formalizado por Hilario, Isidro, contra el auto dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 75/2015, seguidos a instancia de Hilario, Isidro frente a XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Por STSJ Galicia 20/01/15 R. 4047/14 se confirmó la previa SJS núm. Cuatro de Pontevedra de fecha 20/06/14, en la que se disponía la declaración de nulidad de sus despidos y la existencia de una cesión ilegal entre su empleadora formal y la XG, además de la condición de personal indefinido de la Xunta de Galicia en la Consellería do medio Rural e do Mar, de los demandantes.
Instada la ejecución se dictó Auto de fecha 06/06/16 por el que se integra a los ejecutantes en la categoría profesional 4, maestro instructor, del grupo II del V CCÚPLXG.
Recurrido el anterior en reposición, se dicta Auto de fecha 12/12/16, que lo desestima y que es el recurrido ahora en suplicación.
Recurren los ejecutantes el Auto de fecha 12/12/16, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 2, 3 y 11 del CC de buceo profesional y medios hiperbáricos, en relación con el artículo 83.1 ET ; la DA Primera del RD-Ley 2072012 y DT Primera V CCÚPLXG, en relación con el artículo 43.4 ET ; y 55.6 ET y 113 LJS.
1.- El recurso de los actores vuelve a ser una repetición de la demanda de ejecución y del recurso de reposición interpuesto frente al inicial Auto ejecutivo, con lo que nuestra respuesta es idéntica a la dada hasta este momento, porque los recurrentes yerran en el planteamiento de sus tres censuras, habiendo ya obtenido una resolución ajustada a Derecho y acertada. Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 11/04/17 R. 4261/16, 22/03/17 R. 4028/16, 14/02/17 R. 4056/16, 30/01/17 R. 4025/16, 19/01/17 R. 2668/16, 27/09/17 R. 612/16, 29/07/16 R. 4044/16, etc.) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde - a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre, F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -Demanda núm. 30544/96 -; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia -Demanda núm. 20772/92 -; 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -; y 27/01/04, asunto H . A. L . contra Finlandia -Demanda núm. 38267/97-) -que no es el supuesto-.
-
- En todo caso y con respecto a la primera de las cuestiones planteadas (su pretensión de seguir integrados en un CC diverso y con retribuciones superiores al resto del personal de la XG) es inviable absolutamente, los dos trabajadores han optado por ser personal indefinido de la XG y, por lo tanto, están incluidos en el ámbito de aplicación del V CCÚPLXG sin que exista ninguna posibilidad de mantener la aplicación de aquél, porque los recurrentes -en su legítimo derecho- han elegido integrarse en la XG y no seguir en la empresa privada cedente, por lo que esta elección se aplica con todas las consecuencias. La cuestión está meridianamente resuelta en la DA Primera RD-Ley 20/2012 : «En el supuesto de que en virtud de sentencia judicial los trabajadores de las empresas se convirtieran en personal laboral de la Administración, el salario a percibir será el que corresponda a su clasificación profesional de acuerdo con el convenio colectivo aplicable al personal laboral de la Administración, siendo necesario informe favorable de los órganos competentes para hacer cumplir las exigencias de las leyes presupuestarias»; por lo tanto, cualquier discusión sobre este aspecto es ineficaz.
En cuanto a la segunda cuestión, por una parte, esta dicción -y su contenido- es evidente que prima -por un principio de jerarquía normativa- sobre lo que dispone la DT Primera del VCCÚPLXG, que afirma que «[s]e respectarán ad personam y durante el plazo de vigencia de este convenio, como condiciones más beneficiosas, las que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de este convenio único cuando, examinadas en...
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