STSJ Galicia , 13 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:1509
Número de Recurso4669/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2014 0002897

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004669 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000996 /2014

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Marcelino

ABOGADO/A: MIGUEL BLANCO PEREZ

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Presidente

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004669 /2017, formalizado por el letrado Miguel Blanco Pérez, en nombre y representación de Marcelino, contra la sentencia número 374 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000996 /2014, seguidos a instancia de Marcelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marcelino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 374 /2017, de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Marcelino y Da. Flora convivieron durante más de 25 años, hasta el fallecimiento de la Sra. Flora

, en el Ayuntamiento de A Pobra Do Caramiñal, conviviendo también con el hijo que tiene en común Jose Enrique y el padre de la fallecida, Jesús Manuel "(Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal de fecha 2-9-2014).

Segundo

D. Marcelino y Da. Flora tienen un hijo en común, Jose Enrique, nacido el NUM000 -1992. Tercero.-Da. Flora falleció el día cinco de agosto de 2014. Cuarto.-D. Marcelino presentó solicitud de pensión de viudedad ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, derivada del fallecimiento de D. Flora, que le fue denegada por resolución dictada el 18-9- 2014, por el citado organismo por "non se constituir formalmente como parche de feíto co falecido polo menos dous anos antes do falecemento ...(La citada resolución consta en autos y damos aquí por íntegramente reproducido su contenido.) Quinto.- Frente a la citada resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 29-10-2014.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Marcelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la desestimación de su demanda en reclamación de pensión de viudedad, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 174.3 LGSS /94, en relación con la STC 40/2014, de 11/marzo y del artículo 14 CE .

SEGUNDO

No accedemos a la revisión fáctica por dos motivos: primero, introduce elementos predeterminantes del fallo, ya que lo que se pretende incorporar no son hechos, sino valoraciones jurídicas, con lo que se estaría predeterminando el fondo (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 06/02/18 R. 4723/17, 26/01/18 R. 4648/17, 18/01/18 R. 3977/17, 11/12/17 R. 2987/17, 19/10/17 R. 2259/17, 19/09/17

R. 1409/17, 14/09/17 R. 1302/17, etc.).Y, segundo, porque lo que se quiere hacer constar -la presentación conjunta de la declaración de IRPF conjunta- carece de trascendencia a estos fines, tal y como se indicará a continuación; y, por ello, le resulta aplicable la doctrina referida a la incorporación de datos irrelevantes (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 08/02/18 R. 4425/17, 06/02/18 R. 4736/17, 26/01/18 R. 4648/17, 24/01/18 R. 3809/17, 18/01/18

R. 4618/17, etc.).

TERCERO

1.- Ninguna de las censuras puede llegar a buen puerto, dado que se trata de cuestiones sobre las que existe una consolidada doctrina jurisprudencial. Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 26/01/18 R. 4648/17, 05/07/17 R. 1745/17, 10/05/17 R. 1145/17, 11/04/17 R. 4261/16, 22/03/17 R. 4028/16, 14/02/17 R. 4056/16, etc.) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde - a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/ Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre, F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -Demanda núm. 30544/96 -; 19/12/97, asunto Helle...

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