STS 573/1989, 19 de Junio de 1989

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1989:3679
Número de Resolución573/1989
Fecha de Resolución19 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 573.-Sentencia de 19 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta: existencia de la misma.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: Los padecimientos del actor: broncopatía crónica obstructiva; cardiomegalia; artrosis

dorsal marcada y artrosis lumbar de grado mediano; quistes renales de general tamaño; cálculo

uretral que precisa intervención quirúrgica y osteocondrito de codo derecho, son constitutivos de

incapacidad permanente absoluta, en razón a sus condiciones personales, pues en cualquier

trabajo al que pudiera acceder supondría un esfuerzo físico, que por leve que sea le está vedado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Ángel Jesús , representado y defendido por el Letrado don Carlos Slepoy Prada, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Vizcaya, de fecha 23 de febrero de 1985 , en autos número 637/1984, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Mariano Jorge González», sobre invalidez permanente absoluta.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Luis López Moya.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo derivada de enfermedad común.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de febrero de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Ángel Jesús debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y debía condenar y condenaba a la entidad gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a abonar al actor una pensión vitalicia con efectos desde el 10 de enero de 1984, absolviendo al resto de las codemandadas».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° El actor, don Ángel Jesús , nacido el 2 de septiembre de 1924, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , es empleado de la empresa demandada, con la categoría profesional de Peón de la Construcción habiendo cotizado a la Seguridad Social más de 1.800 días. 2.º Solicitada declaración de incapacidad ante la Delegación Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Vizcaya, ésta, previo informe de la comisión técnica calificadora provincial de 5 de octubre de 1982, la declaró: «No afecto de invalidez permanente, a consecuencia de enfermedad común». 3.º Recurrida dicha resolución fue confirmada por otra de la comisión técnica calificadora central de fecha 5 de enero de 1984, que no consta cuando fue notificada, pero sí que la demanda jurisdiccional ha sido interpuesta dentro del plazo. 4.° El actor padece: «Broncopatía crónica obstructiva. Cardiomegalia. Artrosis dorsal marcada y artrosis lumbar de grado mediano. Quistes renales de general tamaño. Cálculo uretral que precisa intervención quirúrgica. Osteocondrito de codo derecho». 5.° La base reguladora de la pensión de invalidez total es de 8.512,82 pesetas, y para la absoluta de 1.303,07 pesetas.

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de don Ángel Jesús , y por autos de fecha 17 de noviembre de 1987 y 1 de febrero de 1988, se declararon desiertos los recursos preparados por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, quedando el interpuesto por don Ángel Jesús , autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho del 5.° hecho probado de la sentencia resultante de la prueba documental obrante en autos. 2.º Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en violación por inaplicación del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social . 3.º Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en violación por inaplicación del artículo 10.2 de la orden de 13 de octubre de 1967 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo procesal en el artículo 167.5 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente formula un primer motivo de impugnación a la sentencia de instancia tendente a la revisión del ordinal 5.° de la misma, en el sentido de consignar en él como base reguladora de la pensión de invalidez absoluta la de 78.443 pesetas mensuales, señalada en el escrito de demanda, pero es lo cierto que, al respecto, no invoca prueba alguna, documental o pericial, demostrativa de error de apreciación por parte del Juez «a quo» sin que, como es obvio, pueda tener eficacia revisora de los hechos probados la no específica oposición de contrario a ese extremo de la controversia cuando, como en el caso de autos ocurre, existe una global oposición a la pretensión configuradora de la demanda de autos. Por estas razones el motivo no puede prosperar.

Segundo

Al amparo procesal del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se articula por el recurrente un segundo motivo de impugnación, alegando violación, por inaplicación del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Al respecto es de señalar que el complejo cuadro clínico que presenta el trabajador recurrente y que se describe en el ordinal 4.° de la sentencia recurrida, puesto en relación con las circunstancias que en el mismo concurren, permite ciertamente admitir que se está ante una situación de absoluta incapacidad para todo tipo de ocupación laboral ya que es evidente que cualquier clase de trabajo a la que aquel pudiera acceder, en razón a sus condiciones personales, necesariamente habría de comportar el despliegue de un esfuerzo físico que por leve que fuese le está vedado dada la plúrima patología que padece. Por estas razones procede acoger el motivo impugnatorio de referencia y, en mérito a ello, cesar la sentencia recurrida declarando al trabajador recurrente en situación de invalidez permanente absoluta con derecho a una prestación económica del 100 por 100 de la base reguladora de 1.303,07 pesetas diarias, con efectos desde la fecha de alta médica producida en 20 de noviembre de 1981, día en que se formuló el informe propuesta de incapacidad.Tercero: La estimación del precedente motivo de impugnación hace innecesario ya el examen del último que se propone, asimismo, por violación del artículo 10.2 de la Orden ministerial de 13 de octubre de 1967 .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal interpuesto por don Ángel Jesús contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 6 de Vizcaya, de fecha 23 de febrero de 1985 , en autos sobre invalidez permanente absoluta seguidos a instancia de dicha parte, hoy recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Mariano Jorge Fernández». Casamos y anulamos dicha sentencia y estimando parcialmente la demanda rectora de autos, declaramos al demandante recurrente en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a una pensión mensual vitalicia del 100 por 100 de 39.092 pesetas, en catorce mensualidades al año, sin perjuicio de las revalorizaciones o actualizaciones que legalmente procedan y con efectos iniciales del día 20 de noviembre de 1981. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y hacer efectiva la señalada pensión en los términos establecidos, absolviendo en cuanto no se estima la demanda.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.-Benigno Várela Autrán.-José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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