STS 367/2008, 24 de Junio de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:3354
Número de Recurso829/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución367/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, de fecha 8 de enero de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Jose Daniel y Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, representados respectivamente por el procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan y por la procuradora Sra. Santamaría Zapata y los recurridos Carlos y Matías, representados por el procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Gerona instruyó procedimiento abreviado número 69/2003, por delito de estafa y falsedad documental a instancia del Ministerio fiscal y de Carlos y Matías, que ejercieron respectivamente la acusación pública y particular contra el acusado Jose Daniel y el responsble civil subsidiario Caixa d' Estalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa" y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2007 con los siguientes hechos probados: "El Sr. Jose Daniel desde el año 1996 venía prestando sus servicios a la sociedad "Escorxaires de Girona S.C", sociedad cooperativa constituida el 1 de diciembre de 1990, con domicilio social en el polígono de Vilablareix y objeto social la realización de trabajos de matadero, entrando a formar parte de la citada entidad en calidad de socio en fecha 1 de julio de 1999, a través de la adquisición de participaciones. Anteriormente, en fecha 1 de octubre de 1995, se había constituido la sociedad "Escorxiares de Vilablareix S.C.", con objeto social semejante a la antes mencionada, siendo socio constituyente el acusado Sr. Jose Daniel. Ambas sociedades coincidieron en tiempo y actividad, compartían socios y se gestionaban de forma unitaria de manera que todo pago derivado de la actividad de ambas sociedades se efectuaba a través de una única cuenta corriente común abierta a nombre de "Escorxaires de Girona S.C.", con número 2100 1396 15 0200010175 en la oficina de "La Caixa" nº 1396 sita en Ctra. de Santa Coloma 38 de Vilablareix, teniendo firma autorizada exclusivamente los socios Srs. Matías y Carlos.- El acusado, como socio de "Escorxaries de Girona, S.C." tenía, en condiciones de igualdad con el resto de los socios, las más amplias facultades de administración y poder de representación de la sociedad frente a terceros y, por otra parte y como función que le era asignada específicamente, se encargaba de determinar, según ya venía haciendo desde 1996 y de conformidad con los criterios adoptados de común acuerdo, la cantidad dineraria a percibir por cada uno de los socios -incluido él mismo- por los trabajos realizados en el seno de la sociedad. Además de dicha función el acusado ejercía un control respecto a los gastos que la sociedad debía efectuar a resultas de su actividad, como pudiera ser la compra de material; la contratación de servicios de mantenimientos, etc.- Ambas tareas (determinación para posterior abono de la cantidad a percibir por los distintos socios y gastos generales de la sociedad) las llevaba a cabo el acusado mediante el libramiento de cheques al portador, girados a la cuenta corriente que la sociedad tenía abierta en la oficina de Vilablareix de "La Caixa". Tales cheques eran presentados por el acusado, tras rellenarlos formalmente según los criterios acordados, a la firma de los Sres. Carlos y Matías, ya que eran éstos los únicos que tenían firma autorizada para tal actividad. El acusado, de dichos cheques, se quedaban en su poder los que él mismo debía cobrar en concepto de retribución por sus actividades en la sociedad y aquéllos encaminados a el pago de material y demás conceptos necesarios para el normal funcionamiento de la actividad social.- Segundo. El acusado, aprovechándose de tan ámplias facultades y actuando con la intención de enriquecerse ilícitamente en perjuicio de la sociedad y del resto de socios, desde finales del año 1996 y hasta mediados del año 2000 (cuando su ilícita actividad fue percibida por los socios), tras rellenar una serie de cheques, presentarlos a la firma de los Srs. Carlos y Matías y ser firmados por éstos, y con anterioridad a su presentación para el cobro en la mencionada oficina de "La Caixa", realizó en ellos manipulaciones consistentes, en unos casos, en añadir en el apartado consignado en la cantidad números en el importe en cifras, y letras o palabras en el importe en letras, para de este modo alterar en definitiva el importe cobrado incrementando el valor del cheque y obteniendo mediante este procedimiento importes muy superiores a los autorizados y consentidos por los socios. En otras ocasiones la manipulación en los cheques consistió en la rectificación o directamente el borrado de parte de la cantidad (tanto en el apartado de cifras como en el correspondiente a las letras) de los mismos para a continuación consignar una distinta y superior a la inicialmente autorizada.- Como consecuencia de este actuar fraudulento durante el tiempo arriba mencionado el acusado consiguió cobrar los cheques por importe superior al inicialmente autorizado, lucrándose así de la diferencia, que ascendió en concreto a 5 millones de pesetas (30.051,69 euros)."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Jose Daniel como autor responsable de un delito de falsificación continuada en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada continuada a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses (con una cuota diaria 5 euros), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al legal representante de la sociedad perjudicada "Escorxaires de Girona, S.C." en la cantidad de 30.051,69 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Condenamos a la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona ("La Caixa") a que en concepto de responsabilidad civil subsidiaria indemnice al legal representante de la sociedad perjudicada "Escorxaires de Girona, S.C." en la cantidad de 30.051,69 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamietno Civil.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Jose Daniel y por Caixa d'Estalvis i Pensión de Barcelona ("La Caixa"), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Jose Daniel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo de los número 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal.- Tercero. Conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1 del Código Penal.- Cuarto. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no considerar probados hechos imprescindibles para sustentar la condena, resultando la existencia de incongruencia omisiva.- Quinto. De conformidad con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulnerarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - La representación de la recurrente Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona ("La Caixa") basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 120.3º del Código Penal.-

  6. - Instruidos el Ministerio fiscal, el recurrido y los recurrentes entre sí de los recursos interpuestos el Fiscal ha apoyado el segundo de los motivos formulados por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona ("La Caixa") y ha solicitado la desestimación de los demás, y la parte recurrida ha solicitado la desestimación de los dos recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Daniel

Primero

Lo denunciado es infracción de ley, de los arts. 849, y Lecrim. El argumento es que en la sentencia se habría omitido el iter racional que ha llevado al tribunal desde la adquisición y valoración de las pruebas al juicio de certeza.

Tiene razón el Fiscal al señalar que ya sólo el planteamiento -sería mejor decir defecto de planteamiento- del motivo debe llevar a su desestimación. Y no puede ser de otro modo, primero, porque el precepto citado no es en sí mismo el que, ni siquiera en hipótesis, podría haber sido infringido, ya que su aplicación no corresponde en ningún caso al tribunal de instancia en la sentencia, al ser mero cauce de un recurso que eventualmente pudiese formularse contra ella. Y, en segundo término, porque, a pesar de que el recurrente pasa enseguida a hablar, de forma puramente alusiva (o incluso elusiva) del derecho a la presunción de inocencia, tampoco brinda el menor análisis crítico del proceder de la Audiencia en este punto. En fin, aunque la cita es también del segundo párrafo del art. 849, Lecrim, no existe en el escrito la menor indicación del documento o documentos tomados como referente de la formularia impugnación.

Por todo, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado indebida aplicación de los arts. 390, y 392 Cpenal. Ello debido, se dice, a que en la sentencia no hay constancia de que concurran los elementos necesarios para que la conducta del acusado pudiera subsumirse en los mismos. Así, no estaría acreditada la mutación de verdad; y otro tanto sucede con la aptitud de los cheques para producir engaño.

La sentencia, es cierto, incurre en un defecto de expresividad que no puede pasarse por alto, ya que no precisa con la concreción deseable las manipulaciones de los títulos a los que se refiere. Pero, con todo, lo cierto es que describe las particularidades del modo de operar y lo hace de manera que puede saberse en qué consistió éste y de qué modo el acusado consiguió hacer pasar aquéllos como auténticos en todos sus extremos en el banco. Por último, se fija el monto del perjuicio y del correlativo enriquecimiento ilícito.

Así las cosas, no es verdad que los hechos de la sentencia, a los que, dada la naturaleza del motivo, debe estarse, no concreten de modo bastante los rasgos típicos del delito de falsedad atribuido al que recurre, pues lo cierto es que aparecen consignados en su vertiente fáctica según se ha indicado y luego calificados desde el punto de vista jurídico-penal. Es por lo que tampoco concurre la infracción de ley denunciada.

Tercero

También al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.1 Cpenal, al no concurrir, a juicio del recurrente, los elementos de la estafa. No consta, se dice, que el acusado hubiera cobrado los cheques, el engaño no habría sido bastante y, además, estaría demostrada la falta de diligencia de los dos únicos socios con firma autorizada en la cuenta y que éstos no realizaron las comprobaciones rutinarias sobre la evolución de los movimientos de la misma. De otra parte, algunos de los cheques tenían alteraciones fácilmente observables.

Visto el desarrollo del motivo, de nuevo, hay que decirlo, sólo cabe estar a lo que consta en el relato de los hechos probados.

Pues bien, en éstos se describe de manera inequívoca la conducta del acusado consistente en manipular talones que luego él mismo presentó al cobro. Por tanto, en ese apartado de la sentencia sí hay constancia de que recibió el dinero y dinero, además, que en una parte no le correspondía y, sin embargo, le fue abonado por la manipulación de las menciones relativas al importe del libramiento, en cada uno de los casos.

El engaño existió, pues, sin duda y no cabe hablar de falta de diligencia en los empleados del banco ni en los socios implicados en la gestión de la entidad. En efecto, pues el tenedor y presentador de los títulos manipulados era uno de los socios de ésta, conocido en el banco como tal, y las firmas autorizantes eran auténticas. Así, en una dinámica bancaria normal, producida, además, en una oficina como la de Vilablareix (Girona), que, por sus dimensiones, sugiere claramente la existencia de un sustrato de conocimiento personal, no cabe hablar de omisión de precauciones elementales. Ni siquiera porque en los cheques pudiera advertirse alguna corrección, que en ese marco, se insiste de autenticidad de las firmas y presentación al cobro por un socio, podría haberse atribuido a la subsanación de algún error.

En cuanto a que los socios concretamente aludidos hubieran pecado de una llamativa falta de control, es un dato que, cierto o no, resulta irrelevante en la perspectiva de la valoración como defraudatoria de la conducta enjuiciada, porque no fueron ellos el sujeto pasivo de las acciones contempladas y ni siquiera la sociedad, sino, como más adelante se diría, la caja de ahorros afectada.

En consecuencia, el motivo tampoco puede acogerse.

Cuarto

Por el cauce del art. 851, Lecrim, se ha denunciado incongruencia omisiva al no haber considerado probados hechos imprescindibles para sustentar la condena. Con este enunciado el recurrente quiere aludir a que había cheques que presentaban alteraciones perceptibles a simple vista; y a que la sociedad estaría siendo gestionada, entiende, de forma negligente.

El precepto que se dice infringido contempla el supuesto de que en la sentencia no se exprese con claridad qué hechos se considera probados. Por eso, las objeciones del impugnante tienen mal encaje en esa previsión. En efecto, la sala ha descrito una conducta que, según se ha visto, incorpora todos los elementos precisos para la incriminación, y, es cierto, luego discurre en los términos a que se alude en el desarrollo del motivo sobre aspectos de la acción y su contexto que, en todo caso, serían más bien datos probatorios, es decir, antecedentes, que no hechos probados en sentido propio, por lo que es correcto que aparezcan tratados en el área de la motivación. Por eso, porque la sentencia a examen sí contiene una descripción clara de la conducta incriminada, que impide apreciar la omisión que se denuncia, y porque, en fin, ésta, de haber existido, tampoco tendría encaje en el apartado 1º del art, 851 Lecrim, el motivo debe rechazarse.

Quinto

Invocando el art. 852 Lecrim y el art. 5,4 LOPJ, se ha objetado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, el desarrollo del motivo es meramente formulario, pues se limita a afirmar que no existe ninguna prueba de cargo apta para sustentar la afirmación de que el recurrente es responsable de falsedad y que, por eso, no se habría acreditado su participación en los hechos de la sentencia.

También en este caso ocurre que sólo bastaría poner de manifiesto la imprecisión en el planteamiento del motivo para que el mismo tuviera que ser desestimado. Pero, según se ha hecho ver en el examen de los anteriores, la sala haya dispuesto de un cuadro probatorio lo bastante rico en elementos de cargo como para llegar a la conclusión que se expresa en los hechos probados. En concreto, ha dispuesto de la testifical de los socios del acusado, de la de los empleados de la caja y también de dos informes periciales que fundan la atribución al mismo de las manipulaciones y añadidos detectados en los cheques que sufrieron alguna alteración; pruebas de las que se siguen elementos de juicio de elocuencia incontestable que desvirtúan claramente las manifestaciones autoexculpatorias del imputado. Es por lo que, en definitiva, el motivo no puede acogerse.

Recurso de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona ("La Caixa")

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim se ha alegado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que evidenciarían la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otras pruebas. Esto porque la sala no habría hecho mención específica de cada uno de los cheques y de sus alteraciones.

En concreto, la recurrente echa de menos una declaración más tajante en los hechos sobre los siguientes extremos: los cheques llevaban las dos firmas necesarias para operar con la cuenta; fueron presentados al cobro por el acusado, que era socio de la entidad titular de la misma; fue él quien realizó las rectificaciones; y transcurrieron cuatro años antes de que se hiciera alguna reclamación.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

El motivo no puede estimarse. De un lado, porque, en una perspectiva puramente formal, que es la propia del examen que impone este título de impugnación, la recurrente habría incurrido en el mismo defecto que reprocha a la sala, por falta de concreción y cita de los documentos y extremos de éstos que habría que tomar en consideración. Y, de otro, porque entre lo que resulta de los elementos de juicio a que la misma se refiere y el contenido de los hechos no se da la clase de antagonismo irreductible que reclama el art. 849.2º Lecrim.

Por todo, el motivo no puede estimarse.

Segundo

La objeción es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 120, Cpenal, al entender que en la recurrente no se dan las condiciones precisas para la declaración de responsable civil subsidiaria, que, sin embargo, se ha producido contra la misma. Esto, se dice, porque no cabe hablar de infracción de reglamentos o disposiciones de las que contempla ese precepto y tampoco puede decirse existente negligencia alguna en el abono de el importe de los cheques, presentados al cobro por uno de los socios de la titular de la cuenta, que, además, mantuvo una clara pasividad durante todo el tiempo de ejecución de las acciones incrimnables.

La Audiencia ha resuelto en el sentido que consta, al entender que la sociedad afectada no incurrió en negligencia en su modo de operar en el uso de la cuenta, ni siquiera tomando en consideración el último dato de los que señala la recurrente. Y que esto sería bastante para, interpretando el art. 120, Cpenal en su relación con el art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente.

El Fiscal ha puesto en cuestión el modo de decidir de la Audiencia y mostrado su apoyo en este aspecto al recurso que se examina. Y hay que decir que con buenas razones de derecho y con un rigor técnico-jurídico y argumental admirables, que es por lo que se acogerá aquí su planteamiento. Entiende que no es de aplicación al caso en art. 120,3º y 4º Cpenal, y que la toma en consideración del art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque lleva a una conclusión opuesta a la mantenida en la sentencia.

En efecto, el art. 120, Cpenal no tiene que ver con este caso, pues entre el condenado en la causa y el declarado responsable civil no concurría el tipo de relación que reclama el precepto, ya que no puede ser más obvio que el primero era del todo ajeno a la burocracia de la ahora recurrente. Y otro tanto sucede con el art. 120, Cpenal, tomado en consideración por la sala de instancia y, ciertamente, de mayor proximidad al supuesto contemplado, que, no obstante, tampoco tiene encaje en esa previsión, pues aunque el delito se hubiera cometido en el recinto bancario, faltaría algún reglamento de policía o disposición de la autoridad que pudiera decirse infringidos. Y también el defecto de diligencia en el modo de operar de los empleados de la entidad, que se estima el usual y correcto en presencia de datos como el de que el portador de los cheques era un socio de la cooperativa y los mismos aparecían suscritos por las personas, también socios de ésta, autorizados para operar con la cuenta.

Dicho esto, y como igualmente pone de relieve el Fiscal, dado el carácter de "irregular" que connota al tipo de depósito en que consiste la cuenta corriente, el dinero recibido indebidamente por el acusado sería de la titularidad del banco, por eso, verdadero sujeto pasivo del delito y primer perjudicado (coloquialmente, el estafado), como titular del bien jurídico protegido por el tipo penal objeto de aplicación. Es por lo que la parte del dinero ilegítimamente obtenido por el acusado, al margen de las previsiones de la relación contractual de la cooperativa con la entidad bancaria, en rigor, no debería gravar a la primera, sino a esta última y, ello, por razón no del delito sino del contrato.

Se pregunta el Fiscal si esta circunstancia, la de existencia de una responsabilidad contractual, permitirá abordar el asunto en el marco de un proceso penal. Y, también, con buen sentido jurídico y práctico, se decanta por la afirmativa, por dos razones. Una de derecho, que la naturaleza civil del asunto no impide el juego de la analogía. Otra de carácter práctico y por demás pertinente, la economía procesal entendida aquí del mejor de los modos; más, dándose, además, como se da, la circunstancia de que la recurrente ha tenido plena oportunidad de actuar en la causa en defensa de su posición y de su pretensión.

El criterio acogido tiene apoyo en sentencias de esta sala que aquél cita, como las 229/2007, de 22 de marzo y 1192/2006, de 28 de noviembre, en la primera de las que se lee que "la entrega de la cosa depositada a una persona distinta de las expresadas [en el art. 1162 Ccivil] no produce el efecto extintivo de la obligación del depositario relativa a la devolución del objeto del depósito". Que es por lo que en casos como el que se examina, "el perjudicado por [el] delito (en el supuesto, extracción de dinero mediante cheque falsificado mediante imitación de la firma de su titular) es el propio banco o caja de ahorros y no el titular de la cuental".

Por tanto, el criterio de la Audiencia -por la vía objetable que se ha puesto de manifiesto- de referir la responsabilidad a la caja de ahorros, salvo que hubiera existido negligencia por parte de la sociedad, sería, como línea de principio, aceptable, si bien con un fundamento que es el que aquí se ha razonado, y no el de la sentencia.

Pero, así las cosas, ocurre que, si el comportamiento de los socios encargados de la gestión de la cooperativa, en particular los autorizados a operar con la cuenta, dada su falta de cualificación específica, podría entenderse y aun disculparse, lo cierto es que la sociedad como tal tuvo un comportamiento francamente inadecuado a las características e importancia de su giro comercial. Y en este sentido, y siendo ella la titular del negocio y de la cuenta, no puede no afectarle la previsión del art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, pues, en efecto, es claro que su modo de gestionar fue negligente en este aspecto. A lo que habrá que unir que también es de apreciar culpa in eligendo o, en todo caso, in vigilando en la relación con el acusado, que actuó durante un dilatado periodo de tiempo sin que se ejerciera, siquiera por muestreo, un control contable de su manejo del talonario.

Por todo, es la conclusión que se impone, el motivo debe ser estimado, con el resultado de quedar sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente.

III.

FALLO

Estimamos el motivo segundo -articulado por vulneración de precepto constitucional- del recurso de casación interpuesto por la representación de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona ("La Caixa") contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona fecha 8 de enero de 2007 que le condenó como responsable civil subsidiaria, y, en consecuencia, anulamos esta resolución, en este extremo y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Daniel contra la misma resolución que le condenó como autor de un delito de falsificación continuada en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada continuada y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

En la causa número 68/2005, dimanante del procedimiento abreviado número 69/2003 del Juzgado de instrucción número 3 de Gerona, seguida por delito de estafa y falsedad documental a instancia del Ministerio fiscal y de Carlos y Matías, que ejercieron respectivamente la acusación pública y particular contra el acusado Jose Daniel y el reponsable civil subsidiario La Caixa d'Estalvis i Pensión de Barcelona (La Caixa), la Sección Tercera de la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2007 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

Por lo razonado en al resolver el recurso de casación, debe dejarse sin efecto la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa).

Se deja sin efecto la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de La Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona (La Caixa) y se mantiene en todo lo demás, siempre que no se oponga a la presente, el fallo de la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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