STSJ Galicia , 21 de Marzo de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:1621
Número de Recurso3801/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0001235

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003801 /2018 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

RECURRIDO/S D/ña: FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (EUROLIMP SA), Luis Enrique, Jesus Miguel

ABOGADO/A: MANUEL POLLEDO CERDEIRIÑA, NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

D. RICARDO RON LATAS.

A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003801 /2018, formalizado por la letrada Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Carlos Alberto, contra la sentencia número 333 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2018, seguidos a instancia de Carlos Alberto, frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (EUROLIMP SA), Carlos Alberto, Luis Enrique, Jesus Miguel, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos Alberto presentó demanda contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (EUROLIMP SA), Luis Enrique, Jesus Miguel, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 333/ 2018, de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Carlos Alberto viene prestando servicios para la empresa FERROVIAL SERVICIOS AUXILIARES, S.A., con una antigüedad del 2 de junio de 1994, con la categoría profesional de Especialista de limpieza, mediante subrogación efectuada en fecha 16 de setiembre de 2014 al haberle sido adjudicada a dicha empresa los servicios de gestión integral de espacios del Complexo Hospitalario de Ourense.

SEGUNDO

El actor viene prestando servicios en el Hospital Santa María Nai. TERCERO.- El Complexo Hospitalario de Ourense está constituido por los siguientes centros médicos: Hospital Santa María Nai, Hospital Piñor, Hospital Virgen del Cristal y Hospital Orense 2050. CUARTO.- El demandado D. Jesus Miguel viene prestando servicios desde el 1 de noviembre de 2005 en el Hospital Cristal Materno y D. Luis Enrique desde el 16 de junio de 2008 en el mismo Hospital. QUINTO.- En fecha 24 de marzo de 2015 se constituyó el comité de empresa en el centre de trabajo Cristal-Materno. SEXTO.- El Hospital Santa María Nai tiene de sus propios representantes de los trabajadores. SEPTIMO.- En fecha 19 de febrero de 2018 se convocaron dos plazas en turno de mañana en el en el Hospital Cristal Materno. Dichas plazas fueron adjudicadas a los demandados. OCTAVO.- El actor en fecha 26 de febrero de 2018 solicitó una de dichas plazas en fecha 26 de febrero de 2018, siéndole denegada por comunicación escrita de 1 de marzo de 2018, cuyo tenor literal es el siguiente: "...Nos dirigirnos a usted mediante la presente comunicación para dar respuesta a su escrito de 26 de febrero en el que solicita una "plaza vacante de nueva creación, en turno de mañana, ofertada por la empresa" el 19 de febrero. La citada plaza se ha ofertado por la empresa en la Residencia Cristal-Materno de Ourense.- En relación a dicha solicitud, la empresa le manif‌iesta lo siguiente: Primero.- Que usted presta sus servicios como especialista en el Hospital Santa Nai, siendo delegado de personal de dicho centro de trabajo.- Segundo.- Que la empresa Ferrovial gestiona el servicio integral del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense (CHOU), el cual incluye entre otros el servicio de limpieza de diferentes hospitales o centros como son el Hospital Santa Mª Nai, la Residencia Cristal Materno, y el hospital de Piñor.- Tercero.- La cobertura de vacantes se encuentra regulada en la Disposición General sexta (DG 6°) del Convenio Colectivo de Limpieza de Instalaciones Hospitalarias de la Seguridad Social de la Provincia de Ourense, publicado en el BOP de ? de septiembre de 2012, el cual es de aplicación a la relación laboral que le une con la empresa. En dicha DG 6° se establece en todo momento la cobertura de vacantes en el centro de trabajo, haciendo referencia expresa a dicho término ("centro de trabajo") en al menos dos ocasiones.- Por tanto no establece un derecho a ocupar las vacantes entre trabajadores de diferentes centros de trabajo, sino entre los de cada uno de ellos, pues hace referencia expresa a la antigüedad en el "centro de trabajo".- El hecho de incluirle a usted entre los aspirantes a ocupar las vacantes de la. Residencia Cristal-Materno, cuando usted es trabajador del Santa María Nai, haría que se viesen perjudicados los derechos de los trabajadores del centro de trabajo Residencia Cristal-Materno, pues siendo ellos del centro de trabajo se podrían quedar sin la plaza solicitada por ser adjudicada la misma a un trabajador de otro centro de trabajo.-Cuarto.- Como dato adicional que retuerza tal interpretación del convenio colectivo, La cual al ser expresa no deja lugar a duda, es el hecho de que usted es delegado de personal del hospital Santa Mª Nai, en el cual hay tres delegados de personal. Y en la Residencia-Materno hay un comité de empresa compuesto por nueve miembros, con lo cual la diferenciación entre centros de trabajo es clara y absoluta, no procediendo: por tanto su solicitud de participar en la cobertura de vacantes de la Residencia Cristal-Materno.- Todo lo cual le comunicamos mediante el presente escrito, y agradeciéndose su colaboración, le enviamos un cordial saludo...". NOVENO.-En fecha 17 de abril de 2018 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado "sin avenencia", presentando demanda el actor en el Decanato el 23 de abril de 2018.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Alberto contra la empresa FERROVIAL SERVICIOS AUXILIARES, S.A., D. Luis Enrique y D. Jesus Miguel, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo Disposición General del CC de limpieza en instituciones hospitalarias de la SS en la provincia de Orense.

SEGUNDO

No podemos acoger ninguna de las revisiones planteadas:

(a) La primera, porque se ref‌iere a un documento del año 2014, con lo que la situación al momento del concurso podría haber cambiado, y porque no revela equivocación del Juzgador, al referirse el...

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