STS, 6 de Abril de 1992

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1992:2980
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 359.-Sentencia de 6 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Crédito documentario. Cesión a favor de Banco. Improcedencia de la reclamación.

Reglas y Usos uniformes.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.091, 1.203, 1.214, 1.254, 1.255, 1.258,1.262,1.278 y 1.281 del Código Civil, 2.° y 57 del Código de Comercio y 3.° de las Reglas y Usos uniformes relativos a créditos documéntanos de 14 de octubre de 1974 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de abril de 1975 y 27 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Es un caso, el presente, de lo que según las Reglas y Usos uniformes y la doctrina

pudiera denominarse como «crédito irrevocable no confirmado», según el cual «la simple

notificación al beneficiario (vendedor) por medio de otro Banco (el aquí demandado), no proyecta

sobre éste la asunción de ningún compromiso», por lo que esta falta de vinculación directa entre

emisario y beneficiario, deja estrictamente a aquél a la disposición exclusiva de las órdenes del

mandante u ordenador su cliente, que usualmente es el comprador en la operación de compraventa

subyacente y que es absolutamente independiente de la operación crediticia documentada que se

superpone a aquélla, por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

El punto a la inaplicación de las Reglas y Usos uniformes, ha de tenerse en cuenta, primeramente

que se omite cuál sea la Regla o Uso específico no aplicado y que aunque pueda constituir una

fuente subsidiaria de Derecho Mercantil a tenor del artículo 2." del Código de Comercio , es fuente

principal de Derecho en el tráfico mercantil, bajo los auspicios jurídicos del artículo 1.255 del Código Civil , el principio de autonomía de la voluntad y tratándose de un acto unilateral como es el de la

suscripción de las cartas de julio de 1984, no puede apreciarse en la literalidad de las mismas ni la

irreyocabilidad, ni la cesión del crédito con relación al Banco demandado, simple emisario,

notificador o avisador de la existencia del crédito documentado a favor del actor, por cuenta delcomprador y como resultado del crédito concedido por el Banco foráneo emisor; y esa literalidad es

la que imparte obligaciones por encima de cualquier norma o uso por muy común y extendida que

esté en el ámbito mercantil cuando se halla el negocio jurídico concreto dentro de las lindes de la

licitud y de la buena fe exigible en cualquier acto de comercio. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Tejidos Cornejo, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, y dirigida por el Letrado don Jaime Picornell Picornell, que no compareció al acto de la vista, en el que es recurrido Banco de Crédito Canario, S. A., no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, a instancias de Tejidos Cornejo, S. A., contra Banco de Crédito Canario,

S. A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dictara sentencia condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 5.500.000 pesetas, intereses legales de dicha suma desde el 19 de marzo de 1985 y a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó, alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, con desestimación total de la demanda se le absolviera con todos los pronunciamientos favorables, y con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal Tejidos Cornejo, S. A., contra Banco de Crédito Canario, S. A., absolviendo a este último de todas las pretensiones contra él formuladas y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 13 de enero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tejidos Cornejo, S. A., contra la sentencia dictada por la lima, señora Magistrada-Jueza de Primera Instancia número 4 de Barcelona, en fecha 5 de marzo de 1988 , debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución en todos sus extremos y pronunciamientos; ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la nombrada entidad apelante.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de la empresa Tejidos Cornejo, S. A., formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1,° Por el cauce 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos probatorios. 2º Por el cauce 5.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , se denuncia la inaplicación del artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil , sobre la literalidad expresada en las declaraciones documentadas. 3.° Por el cauce 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , se denuncia la infracción de la doctrina legal sentada en la sentencia de 27 de octubre de 1984 del Tribunal Supremo y concordantes, y también en las Reglas y Usos uniformes que aprobó la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional el 14 de octubre de 1974, por aplicación indebida de las mismas.

4.º Por el cauce 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1.091 en relación con el 1.203.2 y 1.254, 1.258, 1.262 y 1.278 del Código Civil . 5.º Se instaura en el ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , y en él se denuncia la infracción, por el concepto de violación por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil , último párrafo, que impone laobligación de prueba a la parte que aduce la extinción del derecho. 4.º Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la visita el día 24 de marzo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La reclamación que se formula en la demanda obedece a entender la parte actora, que la entidad canaria demandada asumió directamente con aquélla la obligación de pago de la deuda correspondiente al importe del precio de la venta efectuada por la demandante de ciertas manufacturas de la compañía mercantil Michele Larive, S. A. de Holanda, habiéndose concedido crédito documentado a favor de dicha firma extranjera por el banco holandés B.V. Zarman, de lo cual se sirvió dar conocimiento a la actora vendedora de las mercancías y acreedora por ende de su importe, el banco demandado por medio de las cartas de 25 y 31 de julio de 1984. Las sentencias de instancia, de absoluta conformidad ambas, rechazaron la demanda.

Segundo

El primer motivo, al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa el error de hecho padecido en la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba y señala como documentos acreditativos del error denunciado las cartas ya mencionadas de 25 y 31 de julio de 1984. El motivo fracasa: a) porque esos documentos privados han sido exhaustivamente analizados por los juzgadores de instancia -la Sala de Apelación asumió en bloque las afirmaciones y consideraciones del Juzgado-, por lo que quedan inhabilitados casacionalmente para servir de instrumento de contradicción de las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida; b) porque del alegato del motivo lo que se infiere es la existencia por su parte de una interpretación del contenido de las cartas, diferente al de la sentencia, cuyo análisis es impropio del cauce procesal escogido en el motivo que aquí nos ocupa, como lo demuestra el ataque se dirige más adecuadamente desde el punto de vista casacional en el segundo motivo; c) como quiera que en el desarrollo del motivo se hacen afirmaciones contrarias a la de la resolución combatida, pero basadas en premisas fácticas, cuales son «que el Banco demandado recibió la cantidad correspondiente al citado crédito documentario» y que «el Banco demandado es depositario de un crédito documentario irrevocable» y no señala como documento constatante en forma irrefutable de tales manifestaciones, más que las consabidas cartas de 25 y 31 de julio de 1984, cuyo contenido ha de ser objeto de análisis interpretativo previo, quiere ello decir que no es .válido en buena hermenéutica, servirse de un soporte de hecho, cuya relevancia cierta está sujeta a un análisis de interpretación, ya que no se aducen otros instrumentos documentales distintos que pudieran respaldar la tesis mantenida por la recurrente.

Tercero

El segundo motivo, por vía del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación por inaplicación del artículo 1.281.1 del Código Civil . La intervención del banco demandado en el proceso o dinámica de la operación de exportación de las mercancías por la actora, ha de ser precisada en el exclusivo sentido que establecen los juzgadores de instancia, con vistas de la literalidad de las cartas de 25 y 31 de julio de 1984, que son los únicos documentos reveladores de las obligaciones contraídas por el Banco aquí demandado, y de las consecuencias jurídicas inherentes a ellas, no sólo porque conforme a la doctrina de esta Sala no cabe combatir la interpretación dada por la de Apelación a los documentos vinculantes a no ser que se quiebre el sentido lógico o racional de su literalidad, porque en otro caso lo que se pretende es primar la interpretación propia del recurrente con preterición de la del Tribunal que es por definición más imparcial y objetiva, sino muy principalmente porque en dichas cartas aparece bien claro que el Banco demandado no es el concedente del crédito documentado al comprador, que lo era B.V. Zatman, sino un simple emisario o mandatario del comprador concesionario del mismo y que por radicar en el país del propio vendedor podía agilizar la operación mercantil a que se refería el crédito concedido por el Banco foráneo, y consecuentemente, al no tener vinculación apriorística a la emisión de las cartas de julio de 1984 los hoy contendientes, todo el entramado o estructura obligacional entre ellos, en cuanto a lo que aquí se contempla, ha de ser ese contenido literal de las cartas, de las cuales no se infiere ninguna garantía absoluta y personal del Banco emisario, pues no puede ser racionalmente considerada como tal las expresiones «retención... a su favor Por orden de Michele Larive, S. A., para atender pago por su cuenta» y «esta retención será efectuada una vez hayamos recibido el reembolso del crédito documentarlo que obra en nuestro poder a favor de la mencionada firma». Es decir, se trata de una comunicación de que hay orden de retención de un cliente -el comprador-, a favor de la actora para pago por cuenta de dicho cliente de la deuda que tenga contraída, o por contraer con la casa vendedora, pero ni hay constancia de la irrevocabilidad y menos de la cesión del crédito a favor del Banco demandado. Así pues, sin negar la irrevocabilidad de la concesión del crédito a favor del comprador por el Banco extranjero emisor, ello es irrelevante en todo lo que concierne a la obligación contraída por las tan mencionadas cartas, pues como dice el artículo 3.° de las Reglas y Usos uniformes relativos a los créditos documéntanos de 1974 , y certifica la sentencia de 14 de abril de 1975 el crédito ha de pactarse expresamente en punto a suirrevocabilidad, pero como quiera que no aparece en autos la pretendida cesión del crédito documentario a favor del Banco demandado, tal supuesta irrevocabilidad ha quedado, por así decir, aislada en el conjunto de obligaciones entre el Banco credituante o emisor y el comerciante o casa comercial acreditada u ordenadora, sin posible filtración jurídica a las obligaciones contraídas por el demandado con su cliente el comprador, de quien se limita a recibir órdenes concretas y menos aún a las que se deriven de la firma de las cartas de julio de 1984, que son las que vinculan a los hoy contendientes. Es por tanto un caso, el presente, de lo que según la Reglas y Usos uniformes y la doctrina pudiera denominarse como «crédito irrevocable no confirmado», según el cual «la simple notificación al beneficiario (vendedor) por medio de otro Banco (el aquí demandado), no proyecta sobre éste la asunción de ningún compromiso», por lo que esta falta de vinculación directa entre emisario y beneficiario, deja estrictamente a aquél a la disposición exclusiva de las órdenes del mandante u ordenador su cliente, que usualmente es el comprador en la operación de compraventa subyacente y que es absolutamente independiente de la operación crediticia documentada que se superpone a aquélla, por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

Cuarto

El tercer motivo, con sede en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación de la doctrina de la sentencia de 27 de octubre de 1984 y de las Reglas y Usos uniformes que aprobó la Comisión de las Naciones Unidas, el 14 de octubre de 1974 para el Derecho Comercial Internacional. El motivo igualmente perece por cuanto la doctrina legal para que pueda ser objeto de infracción, requiere al menos dos sentencias de absoluta conformidad y aquí sólo se invoca una y en punto a la inaplicación de las Reglas y Usos uniformes, ha de tenerse en cuenta, primeramente que se omite cuál sea la Regla o Uso específico no aplicado y que aunque pueda constituir una fuente subsidiaria de Derecho Mercantil a tenor del artículo 2° del Código de Comercio , es fuente principal de Derecho en el tráfico mercantil, bajo los auspicios jurídicos del artículo 1.255 del Código Civil , el principio de autonomía de la voluntad y tratándose de un acto unilateral como es el de la suscripción de las cartas de julio de 1984, no puede, como ya se dijo, apreciarse en la literalidad de las mismas ni la irrevocabilidad, ni la cesión del crédito con relación al Banco demandado, simple emisario, notificador o avisador de la existencia del crédito documentado a favor del actor, por cuenta del comprador y como resultado del crédito concedido por el Banco foráneo emisor; y esa literalidad es la que imparte obligaciones por encima de cualquier norma o uso por muy común y extendida que esté en el ámbito mercantil cuando se halla el negocio jurídico concreto dentro de las lindes de la licitud y de la buena fe exigible en cualquier acto de comercio ( artículo 57 del Código de Comercio ).

Quinto

El cuarto motivo, también al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala la violación del artículo 1.091 en relación con los artículos 1.203.2, 1.254, 1.258, 1.262 y 1.278 del Código Civil . El motivo no puede prosperar porque parte de la premisa inexacta de que las cartas dirigidas por el Banco demandado a la actora, suponían un compromiso directo, personal y autónomo por parte de aquél de hacer pago una vez se haya recibido el reembolso del crédito documentario, pues ya se ha dicho que solamente se comunicaba la existencia de una orden de retención, y una previsión de fondos, lo que no es una afirmación de pago y que se harían efectivas una vez recibido el reembolso referido; se está, por tanto, haciendo supuesto de la cuestión, puesto que retener o prevenir fondos no significa pagar, por lo que no es atendible casacionalmente la supuesta violación de unas normas legales cuya aplicación requieren hechos y circunstancias distintos de los que sirven de soporte fáctico a la sentencia combatida, máxime cuando se afirman como hechos en la sentencia de instancia, no impugnados eficientemente en el recurso, que en la concesión del crédito no figuraba la facultad de «transferible», ni se ha acreditado el reembolso del crédito documentado, ya que el documento del folio 47, dista mucho de reconocerlo. Así pues, las cartas, instrumento clave del debate promovido, carecen de la significación novatoria -por cambio o subrogación del deudor-, que obstinadamente quiere atribuírsele, siendo como son una simple comunicación o aviso del Banco emisario -segundo Banco-, del crédito documentado concedido al ordenador, comprador y concesionario, por el Banco emisor extranjero - primer Banco-, sin la menor relación con aquél.

Sexto

El quinto motivo, también residenciado en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce la infracción del artículo 1.214 del Código Civil en punto a la obligación que se le atribuye por la recurrente al recurrido de acreditar que había recibido orden de no pago a la actora de su cliente y concesionario del crédito documentado. El motivo no puede prosperar porque tal obligación sería atendible si la vinculación del demandado con la actora fuera en punto al propio pago con cargo al crédito concedido a su cliente, lo que no es exacto, pues ya se ha dicho que retener y prevenir fondos para futuro y condicionado pago, no es lo mismo que asumir la obligación directa, personal y estricta de pago, lo que sí le hubiera constreñido a probar la existencia de la contraorden del cliente mandante, pero en aquel supuesto que es el que aquí se contempla tan sólo se practicó por el Banco demandado una notificación de la retención y previsión de fondos que obviamente exoneraba la responsabilidad directa del pago al Banco mandatario, demandado en este procedimiento, y de rechazo no tenía igualmente obligación con la actora de comunicar el estado interno de las relaciones de mandante y mandatario, pues no ha de olvidarse que elcurso del contrato de compraventa con la exportación de las mercancías era en cuanto tal indiferente a la postura del mandatario, aquí demandado, en orden a su colocación como segundo y extraño Banco dentro del proceso de la concesión del crédito documentado.

Séptimo

Rechazados los cinco motivos, no ha lugar al recurso, con costar y pérdida del depósito ( artículo 1.715 «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Tejidos Cornejo, S. A., contra la sentencia de fecha 13 de enero de 1990, que dictó la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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