STSJ Galicia 5835/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:8185
Número de Recurso4294/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5835/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2013 0001540

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004294 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000746 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Javier

RECURRIDO/S: INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION MINERIA DEL CARBON, EMPRESA GESTORA MINERA SL. Y ENDESA GENERACION SA. Sacramento RRRR

RRR

R

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veintidós de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4294/2014 interpuesto por D. Javier contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE FERROL, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Javier en reclamación de Cantidad, siendo demandados el Instituto para la Restructuración Minería del Carbón, Empresa Gestora Minera SL. y Endesa Generación SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 746/13 sentencia con fecha 20 de mayo de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó íntegramente la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero. -Don Javier, con DNI n° NUM000, nacido el día NUM001 de 1956, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM002, trabajó para la entidad "ENDESA GENERACIÓN S.A.", con antigüedad de 27-10-1.978.//Segundo.- Mediante contrato de fecha 1-05-2.003 suscrito entre la empresa ENDESA y don Javier, se acordó la extinción del contrato de trabajo del señor de la Javier con fecha de efectos 30-04-2.003. El referido contrato se firmó en el marco del Expediente de Regulación de Empleo n° NUM003, aprobado por la Delegación Provincial de Trabajo de La Coruña de fecha 13-07-1.998, quedando sujeto a lo dispuesto en el Real Decreto 2020/1.997 y a la Orden Ministerial de 18-02-1.998. En el contrato se estipuló dentro de la clausula 2 lo siguiente: ENDESA se compromete a abonar al empleado don Javier, las siguientes cantidades: en los términos y condiciones que se concretan en el Acta de Acuerdos 4 de 26 de junio de 1.998, los abonos que se especifican en la ficha individual de garantías que se adjunta, los cuales se actualizarán anualmente de noviembre a noviembre, de forma acumulativa, de acuerdo con el IPC real del año anterior. Dichos abonos corresponden a los siguientes conceptos:

  1. - Garantizada por la Administración, desde el primer mes de incorporación al sistema, una retribución mensual consistente en el 78% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias, en los términos que figuran en la Orden Ministerial de 18-021.998. ENDESA GENERACIÓN aportará la diferencia que en cada caso proceda, a fin de que los ingresos de los trabajadores sean equivalentes al 84,5% del salario bruto correspondiente al año en que se produce la prejubilación. En la Orden Ministerial de 18-02-1.998 se establece que: «La cantidad bruta garantizada en el momento de incorporación al Plan de Prejubilación, se actualizará al inicio de cada año natural, incrementándolo en el porcentaje que resulte del IPC real en cada año. Este incremento tendrá carácter acumulativo. La determinación de la cantidad bruta será el resultado de adicionar de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo y asistencial y, por otro lado, el complemento, que sumado a los anteriores conceptos, conforman la garantía del 78 por 100 bruto descrito en el primer párrafo de este apartado. En cualquier caso se le garantiza al trabajador el citado 78 por 100 siempre que acredite la denegación de las prestaciones por desempleo antes citadas». La disposición Adicional única de la referida Orden Ministerial establece que «Conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, los trabajadores que causen baja en la empresa y que, por reunir las condiciones previstas en el artículo 4 de esta Orden, percibidas indemnizaciones por cese del vínculo laboral financiadas con las ayudas recogidas en las letras a) y b) del artículo 5 de la misma, así como los trabajadores a que se refiere el párrafo tercero de la disposición adicional tercera del citado Real Decreto, tendrán también derecho al reconocimiento, por una sola vez, de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el período máximo legal, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 . La situación legal de desempleo de dichos trabajadores deberá producirse en virtud de resolución en expediente de regulación de empleo o por causa prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso será necesaria, además de la comunicación escrita del empresario al trabajador, prevista en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, una resolución de la autoridad laboral que determine la aplicación de la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, previa acreditación de la extinción del contrato y de la concesión de las ayudas. Para 1998, y para los supuestos así definidos será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre. Los trabajadores que causen baja laboral en el sector no incluidos en los párrafos anteriores tendrán derecho a las prestaciones por desempleo que les correspondan, en función de sus períodos de ocupación cotizada. En ambos supuestos, los trabajadores deben reunir el resto de los requisitos que se exigen para la percepción de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial». Como clausula complementaria 10' se estipula lo siguiente: «La empresa garantiza al trabajador la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse».//Tercero.- Consecuencia de lo anterior, al actor se le suministró una ficha individual de garantías, en la que se recoge la información provisional de las cantidades que habría de percibir durante la etapa de prejubilación, recogiéndose un salario bruto de

40.771,56 euros. Como garantías de Endesa constan: 1.- 84,5 % de las prestaciones brutas, hasta el mes 24 de permanencia en el plan. 2.- 94% de las retribuciones brutas, a partir del mes 25 y hasta el final de su permanencia en el.//Cuarto.- Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 20-02-2.013 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo...

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