STSJ Castilla-La Mancha 312/2017, 2 de Marzo de 2017
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2017:423 |
Número de Recurso | 440/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 312/2017 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00312/2017
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107199
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000440 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000495 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bárbara, Gloria, Raimunda
ABOGADO/A: JOSE EMILIO RUBIO POVEDA, JOSE EMILIO RUBIO POVEDA, JOSE EMILIO RUBIO POVEDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JCCM
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a dos de marzo de dos mil diecisiete. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 312/17 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 440/16, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de Dª. Bárbara, Dª Gloria Y Dª Raimunda frente a la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 2-6-2015, en los autos número 495/14 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando las excepciones de INADECUACION DE PROCEDIMIENTO, y de CADUCIDAD DE LA ACCION alegadas por la parte demandada; desestimo la demanda interpuesta por Dª. Bárbara, Dª Gloria Y Dª Raimunda frente a la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.".
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
-
- Que las actoras Dª. Bárbara, Dª Gloria Y Dª Raimunda, vienen prestando servicio para la CONSERJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA -LA MANCHA, en lo Servicios Provinciales de dicha Consejeria en la Provincia de Guadalajara, en el Centro Ocupacional Nuestra Señora de la Salud (Guadalajara), con la categoría profesional de personal de limpieza y servicios domésticos.
-
- Que la plantilla del colectivo de personal de limpieza, y ayudantes de cocina, según la Relación de Puestos de Trabajo, es la siguiente:
-PLSD .:18 efectivos
-Ayudantes de cocina : 3 efectivos
-
- Que el artículo 17.2 del V Convenio Colectivo del personal laboral al Servicio de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA -LA MANCHA, establece que "las funciones correspondientes a cada una de las categorías profesionales serán las que figuren en los correspondientes convenios colectivos de origen o, en su defecto, las que se vinieran realizando, hasta que se desarrolle lo previsto en el punto primero de la disposición adicional tercera del presente convenio colectivo".
-
- Que El convenio colectivo de origen, y el que define las funciones de cada categoría profesional,es el VI Convenio Colectivo del personal laboral del Inserso .Este convenio describe las siguientes funciones:
-
Camarero /a Limpiador/a.- Es el /la trabajador/a que, a las ordenes inmediatas de la Subgobernante / a o Gobernante/a,realizará su trabajo en comedor-oficio, lavandería, lencería y limpieza-pisos
Sus funciones serán las siguientes:
· Realización de las labores propias de comedor-oficio poniendo especial cuidado en el manejo de los materiales encomendados.
· Realización de las funciones propias de lavandería-lencería, manejo y atención de la maquinaria, poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa de residentes y del centro,y dando la mejor utilización a los materiales.
· Realización de las labores propias de limpieza de habitaciones, y zonas comunes ( camas, cambios de ropa, baños, etc.)
· Asimismo, realizarla las labores de limpieza de paredes, suelos y superficies pulidas de cocina. · Comunicación a su jefe/a inmediato, de las incidencias o anomalías observadas en el desarrollo del su laboral ( averías, desorden manifiesto, alimentos en malas condiciones, etc.
Salvo probadas razones de eficacia en la organización del trabajo, no procederá la variación de las funciones habitúales asignadas.
-
Ayudante de cocina.-Es el/la trabajador/a que a las órdenes de otros/as cocineros/as del/la propio/ a Jefe/a de Cocina:
· Procurará su formación profesional, poniendo todo su cuidado en las labores que le fueran encomendadas
· Elaboración y condimentación de los servicios, con sujeción a las instrucciones facilitadas por el /la jefe/a de cocina o cocinero/a, cuando la complejidad de los mismos no se lo impida.
· Mantenimiento en perfectas condiciones de limpieza y funcionamiento de la maquinaria, instalaciones fijas, utensilios y accesorios propios del departamento, tales como : placas, hornos, extractores, marmitas, sartenes, etc.
-
-
- Que el listado por fechas,en las que se reflejan las personas de la categoría de personal de limpieza y servicios domésticos,y ayudantes de cocina que ha llevado a cabo la limpieza de la campana extractora obra a los folios 92 a 114 de autos cuyo contenido damos aquí por reproducido.
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- Que se ha agotado sin éxito, la Vía Previa Administrativa.
-
- Que acciona la parte demandante a fin de que se dicte sentencia, por la que se declare contraria a derecho la actuación la presente demanda, condenándola a estar y pasar por tal declaración.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados tercero y cuarto de la resolución de instancia.
En el motivo de recurso examinado, la parte recurrente se limita a transcribir determinados preceptos de los convenios colectivos aplicables al caso (si bien resaltando en negrita y subrayando determinadas palabras de los textos normativos), que ya se reproducen en la redacción originaria de los citados hechos probados, seguida dicha transcripción literal de la interpretación que merece los mismos a la parte recurrente.
El motivo de recurso así planteado no pude tener favorable acogida, pues los preceptos normativos ya se recogen en la resolución impugnada, aunque de modo innecesario, pues no constituye objeto propio del contenido de los hechos probados de la sentencia el contenido de las normas jurídicas, estatales o pactadas, que resulten aplicables al caso; ya que en virtud del principio "iura novit Curia", tales normas deben ser aplicadas en todo caso, siendo improcedente la mención o trascripción de las mismas en el relato fáctico de la sentencia. Del mismo modo, tampoco es posible incluir en un motivo de revisión fáctica meras apreciaciones de la parte recurrente, cuyo lugar adecuado será el motivo de censura jurídica de la sentencia.
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