STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:1707
Número de Recurso4669/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0003147

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004669 /2018 CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001043 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Crescencia

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

D. RICARDO RON LATAS.

A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004669 /2018, formalizado por el letrado Xosè Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de Crescencia, contra la sentencia número 130 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001043 /2017, seguidos a instancia de Crescencia frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Crescencia presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 130 /2018, de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Da. Crescencia, mayor de edad, con DNI NUM000 presta sus servicios para la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL como personal laboral temporal interina, en plaza vacante, y en trabajo f‌ijo discontinuo, con la categoría de emisorista de defensa contra incendios forestales, grupo V, 10C, y salario de 1643,84 euros con prorrata de pagas extraordinarias mediante transferencia a la cuenta bancaria de la trabajadora, en el centro de trabajo distrito forestal VIII-Terra de Lemos. No ostenta ni ostentó la condición de representante legal de los trabajadores, aunque está af‌iliada a CCOO. Celebró los siguientes contratos con la demandada: -contrato por obra o servicio determinado en fecha 20 de julio de 1995 que remató en fecha 30 de septiembre de 1998. -contrato por obra o servicio determinado do plan INFOGA, en fecha 18 de junio de 2004. -contrato por obra o servicio determinado do plan INFOGA, en fecha 25 de mayo de 2005 cesando en fecha 30.6.2005. -contrato por obra o servicio determinado do plan INFOGA, en fecha 1 de julio de 2005, cesando en fecha 16.10.2005. -contrato por obra o servicio determinado do plan INFOGA, en fecha 19 de julio de 2006 cesando en fecha

18.10.2006. - contrato por obra o servicio determinado do plan INFOGA, en fecha 1.6.2007, cesando en fecha

30.9.2007. -contrato por obra o servicio determinado do PLADIGA, en fecha 1 de julio de 2008, cesando el día

15.10.2008. -contrato de interinidad en fecha 27.5.2009 para cubrir puesto con reserva de puesto de trabajo de titular ( Josefa ), cesando en el puesto en fecha 4.7.2009. -contrato por obra o servicio determinado celebrado en fecha 4.4.2012. En este puesto se produce una reincorporación en la actividad con efectos económicos de fecha 1.7.2013 por Resolución Secretaría Xeral Técnica de fecha 25.6.2013. -contrato de trabajo de duración determinada celebrado en fecha 8 de julio de 2014, cuyo objeto era cubrir temporalmente el puesto de trabajo hasta la cobertura reglamentaria o bien hasta que se reconvierta o amortice por los procedimientos legalmente previstos y cesa en fecha 7.7.2014 por renuncia para ocupar otro puesto. Toma posesión al día siguiente por adjudicación temporal por contrato laboral, ocupando puesto vacante con código NUM001, cesando el día 27.11.2017 por incorporación del titular del puesto.

SEGUNDO

D. Secundino, tras un período de IPT para su profesión, solicitó la adscripción y la Comisión paritaria en reunión del 20.6.2017, propuso la adjudicación del puesto que ocupaba la actora, resolviendo en tal sentido. TERCERO.- Frente a dicha decisión, la actora interpuso reclamación previa en fecha 22.12.2017, desestimada por resolución de fecha 2 de marzo de 2018. CUARTO.- La actora presentó demanda en reclamación de su condición de indef‌inida dando lugar a procedimiento 513-2016, de la que tuvo que desistirse por haberse producido el cese. QUINTO.- En el presente procedimiento combate la decisión entendiendo que se trataría de un despido nulo o improcedente, apelando a su condición de indef‌inida.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMAR la demanda presentada por Da. Crescencia y declarar improcedente el cese efectuado con efectos de fecha 27.11.2017. Condenar a CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de esta resolución, opten entre readmitir a la demandante con la condición de INDEFINIDA DISCONTINUA o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 29.048,68 euros.

En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación desde el día

27.11.2017 hasta el día de notif‌icación de la sentencia a razón de 54,04 euros/día.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto la actora como la demandada, solicitando ambas -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJSla infracción por aplicación indebida del artículo 24 CE, en relación con el artículo 4.2.g) ET y STS 04/03/13 [la actora]; y del artículo 70.1 EBEP, en relación con el artículo 4.2.h) RD 2720/98 y 3 RDL 20/2011, 23 Ley 2/1012, 23 Ley 17/2012, 21 Ley 22/2013, 21 Ley 26/2014, y 19 Ley 3/2017 ; del artículo 3.2 Acuerdo de condiciones especiales de personal al servicio de prevención y defensa de incendios forestales en relación con el artículo 15 ET ; y del artículo 56 ET [la Xunta].

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a las modif‌icaciones fácticas:

(

  1. De las propuestas por la actora sólo se acoge la segunda y, además, parcialmente, al fundarse en documentos hábiles y poder resultar trascendente a los f‌ines del recurso, mas no así la primera, porque de la documentación citada no se deduce que esas plazas estuviesen vacantes o fuesen las únicas que lo estuviesen, ya que se trata de una simple RPT, estando ausente cualquier mención a su condición. En todo caso, olvida la recurrente que en la fundamentación jurídica (fundamento jurídico tercero, párrafo cuarto) y con pleno valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/09 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 06/02/19 R. 2734/18, 26/09/17 R. 1031/17, 09/03/17 R. 5323/16, 09/03/17

R. 4214/16, etc.), la Magistrada recoge los datos que se quieren incorporar, salvo la fecha de la vista y la corrección del f‌inal de la frase, de manera que el ordinal cuarto quedará redactado así: "La actora presentó demanda en reclamación de su condición de indef‌inida dando lugar a procedimiento 513-2016, señalándose la vista para el 18.01.2018, y suspendiéndose por litispendencia".

(b) La propuesta por la XG se rechaza de plano y el motivo es claro: no se indica qué folios la amparan. Ello supone que se hacen defectuosamente, habida cuenta que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 16/01/19 R. 3767/18, 19/12/18 R. 3284/18, 08/11/18 R. 2812/18, 08/11/18 R. 2262/18, 18/10/18 R. 2165/18, 16/10/18 R. 1814/18, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- f‌iscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: "El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: "También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende") y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especif‌icación de la modif‌icación que se propone, con redacción def‌initiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita la revisión de un ordinal y no se cita el folio que contiene el...

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