STSJ Galicia 4100/2018, 8 de Noviembre de 2018
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:5177 |
Número de Recurso | 2812/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 4100/2018 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003277
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002812 /2018 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000811 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pelayo
ABOGADO/A: MARIA SERGIA SUAREZ LEAL
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002812 /2018, formalizado por la letrada Mª Sergia Suarez Leal, en nombre y representación de Pelayo, contra la sentencia número 37 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000811 /2017, seguidos a instancia de Pelayo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Pelayo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 37 /2018, de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor D. Pelayo nacido el NUM000 -1956 figura afiliado a la Seguridad Social con el no NUM001, encuadrado en el RETA, por la actividad de hostelería.
Iniciado expediente de invalidez el 28-7-2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 24-8-2017 denegando la prestación solicitada por no encontrarse el actor en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 10-10-2017, por la cual se confirme la impugnada. TERCERO.- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: -FLUTTER AURICULAR PAROXISTICO. ESPONDILOARTROSIS DE RAQUIS. HERNIA DISCAL L5-Sl. DIABETES MELLITUS TIPO 2 NO INSULINO DEPENDIENTE. PERDIDA PONDERAL A ESTUDIO. CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1069,41.-€.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pelayo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS/94.
De entrada, queremos significar que la norma citada ya no está vigente, ni lo estaba al tiempo de hecho causante, por lo que la denuncia es del todo inane, lo que conduciría -inexorablemente- a su inadmisión de plano. No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo.
1.- En cuanto a las revisiones fácticas, también se ha incurrido en una irregularidad que habría de comportar su rechazo sin más, porque no se cita el concreto folio que contiene el informe en el que se sustenta el motivo y, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 18/09/18 R. 1297/18, 05/07/18 R. 1016/18, 21/02/18 R. 5190/17, 08/02/18 R. 4425/17, 10/01/18 R. 4169/17, 24/10/17 R. 2087/17, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: "El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende") y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además-
a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita la revisión de un ordinal y no se cita el folio que contiene el...
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