STSJ Galicia , 4 de Febrero de 2021

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2021:1017
Número de Recurso4412/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2020 0000441

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004412 /2020 SR

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000062 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Jaime

ABOGADO/A: ESTHER LORA RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: NAUTICAL LUIS ARBULU SL

ABOGADO/A: JOSE LUIS SANTAMARINA ALVAREZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004412/2020, formalizado por la letrada Dª. ESTHER LORA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Jaime, contra la sentencia número 312/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000062/2020, seguidos a instancia de Jaime frente a NAUTICAL LUIS ARBULU SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jaime presentó demanda contra NAUTICAL LUIS ARBULU SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 312/2020, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-El demandante Don Jaime ha prestado servicios para la empresa NAUTICAL LUIS ARBULU SLU desde el 29 de marzo de 2005, con la categoría profesional de profesional de primera, con un salario de 1.934'25 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-El 5 de diciembre de 2019 le fue notif‌icada carta de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con esa fecha de efectos, y con el siguiente contenido: la causa que fundamenta la decisión extintiva es la def‌iciente organización de los recursos de personal que generan la producción en el centro de trabajo de Vigo, los cuales están sobredimensionados, a tenor de las variaciones a la baja que ha experimentado la demanda. Ello se manif‌iesta de modo objetivo, ya que atendiendo a las cifras de servicios técnicos prestados desde el centro de trabajo de Vigo, y al consiguiente ingreso generado por los mismos, se constata que este último es muy inferior a la cifra que debe satisfacerse solo en concepto de coste tifo del personal que se dedica en exclusiva a dicha producción y ello sin incluir ningún otro coste. (...) en def‌initiva, hay una desproporción entre los recursos de personal mano de obra que realiza los servicios técnicos puesta en relación con esos servicios técnicos prestados, trabajo realizado y facturado por lo que deberla adaptarse a la actividad real que genera el centro de trabajo de Vigo, organizando sus recursos de modo ef‌iciente y racional. A la carta se le adjuntaba por referencia informe elaborado por auditores y consultores externos, cuentas anuales y cuenta de pérdidas y ganancias. TERCERO.-1.-La of‌icina de la empresa en Vigo ha cerrado los siguientes ejercicios en negativo: 2015, -324.318'28 €; 2016, -290.644'31 €; 2017, -141.036'93 €; 2018, -46.462'48 €; 2019, -198.153'86 €.2.-El resultado entre los ingresos y los gastos del servicio técnico de Vigo durante estos ejercicios es el siguiente, no cubriendo los gastos de personal: 2015, -142.032 €; 2016, -170.183 €; 2017, -48.085 €; 2018, 56.918 y 2019, -44.672 €.3.-La mano de obra del servicio técnico ofrecido durante la garantía de los motores se factura siempre, bien al armador, bien al fabricante. 4.-Aunque se presten servicios técnicos en otro puerto, si los trabajadores son del centro de Vigo, se factura en Vigo. CUARTO.-Desde 2015 en el servicio técnico se han producido dos jubilaciones y un fallecimiento, con dos contrataciones, de las que subsiste una. QUINTO.-La sección sindical del CNT se constituyó en la empresa en 2018, y el demandante pertenece a la misma. En noviembre de 2018 la sección sindical presentó un escrito con una tabla de reivindicaciones frente a la empresa, que no obtuvo respuesta formal. El 80% de los técnicos de la empresa son af‌iliados a CNT. La delegada de personal pertenece a Comisiones obreras. La empresa ha despedido a tres técnicos, los tres af‌iliados a CNT y uno de ellos es el delegado sindical. SEXTO.-La sección sindical promovió dos procedimientos judiciales de los que ha desistido y otro más de clasif‌icación profesional. SÉPTIMO.-Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Jaime, debo absolver y absuelvo a la empresa NAUTICAL LUIS ARBULU SLU, de los pedimentos formulados en su contra, conf‌irmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 51.1 LGSS.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la modif‌icación, no podemos acogerla, porque, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 26/01/21 R. 3931/20, 01/12/20 R. 3763/20, 05/11/20 R. 2615/20, 04/11/20

R. 3091/20, 13/10/20 R. 2389/20, 06/10/20 R. 2630/20, etc.). Y de la documentación citada no se deduce lo que se quiere hacer constar, porque en esa hoja resumen de cifras se ve que lo facturado por los técnicos de Vigo en el Puerto de Bilbao se computa en el de Vigo, pues así resulta de la suma.

TERCERO

1.- Tampoco la censura puede compartirse, en este aspecto habría que partir de la redacción del artículo 51.1 ET, donde se precisa que «[s]e entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado». Prescindiendo de antecedentes lejanos (entre otras muchas, en las SSTSJ Galicia 23/05/13 R. 759/13, 21/09/12 R. 2442/12, etc.), que respondían a versiones anteriores del...

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