STSJ Galicia 458/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2022
Fecha31 Enero 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALNº 1A CORUÑA

SENTENCIA: 00458/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0005320 /2021 PM

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000572 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Juana

ABOGADO/A: TATIANA FERNANDEZ GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: Eloy

ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5320/2021, formalizado por Dª. Juana, contra la sentencia número 412/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 572/2020, seguidos a instancia de Juana frente a Eloy, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juana presentó demanda contra Eloy, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. -Se declara probado que Dª Juana prestó servicios por cuenta del demandado desde el 12 de julio de 2001, con categoría de titulado medio, percibiendo un salario mensual de 1.836,07 euros, con inclusión de las pagas extraordinarias. 2º.-En fecha 25 de junio de 2020 la demandada comunicó a la actora carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente al constar unido a los autos (doc. 1del ramo de prueba de la demandante). La demandada decide extinguir la relación laboral por causas disciplinarias, imputándole a la actora la comisión de faltas labores muy graves tipif‌icadas en el artículo 54.2b) del ET consistentes en abuso de conf‌ianza y transgresión de la buena fe contractual. 3º.-Se declara probado que la actora durante su jornada laboral, y sin consentimiento por parte de la demanda, utilizando medios materiales de la asesoría para el desarrollo de su actividad, realizó labores comerciales y administrativas para la empresa de su marido " Aluminios Y PVC Iglesias Mariño", sin que tuviera contratados dichos servicios por la asesoría.Se declara probado que desde inicios del año 2020 fueron enviados por la actora a través de la cuenta de correo corporativo " DIRECCION000 " un total de 79 correos electrónicos, de los cuales, 73 fueron enviados en horario laboral, relativos a presupuestos de la empresa " Aluminios Y PVC Iglesias Mariño", conforme al cuadro que se ref‌leja en la carta de despido, que en aras a la brevedad se da por reproducido en su integridad. Todos los correos electrónicos llevan adjunto un PDF en el que se detalla un presupuesto elaborado por la empresa indicada correspondiente a una obra en concreta. Se declara probado que en equipo informático empleado por la actora en el ejercicio de sus funciones recogía un f‌ichero excel denominado "Presupuesto", que era utilizado por la demandante para la elaboración de los diversos presupuestos de la empresa de su marido, que luego pasaba a imprimir en la fotocopiadora de la asesoría, y que posteriormente enviaba a los clientes de su marido, como documento adjunto. La fecha de la última modif‌icación de dicho f‌ichero es de 11 de febrero de 2020, a las 12:08 horas. Se declara probado que desde inicios del año 2020 la actora empleando el equipo informático de la asesoría, y en horario de trabajo y utilizando la cuenta de correo DIRECCION000 ", emitió y recibió facturas de la empresa de su marido. 4º.-Se declara probado que la actora durante su jornada laboral, y sin consentimiento por parte de la demanda, utilizando medios materiales de la asesoría para el desarrollo de su actividad, realizó determinadas gestiones a favor de familiares, sin que la asesoría percibiese ningún pago u honorario por los servicios prestados. En abril de 2020 la demandante confeccionó el impuesto del IVA correspondientes a Carmen (tía de la actora) y Elisa (madre de la actora) y gestionó el alta de ambas en el AEAT sobre actividades económicas referentes a un arrendamiento de f‌incas a la entidad "Fomento de las energías renovables 2001, SA", sin abonar los correspondientes honorarios a la asesoría, y sin contar con la autorización del demandante. En 23 de enero de 2020 la actora tramitó ante AETA el alta en el censo de empresario (modelo 037) de Dª Carmen y Dª Elisa y, en esa misma fecha, confeccionó facturas por el alquiler ambas personas ostentaban como la empresa " Fomento de las energías renovables 2001, SA; así como tramitó la baja de su madre y su tía en el censo de empresarios, sin que por tales actividades la asesoría percibiese honorario alguno( doc. 20 del ramo de prueba de la parte demandada) 5º.-El 24 de julio de 2020 la demandada interpuso demanda de proceso monitorio por cantidad de 847 euros contra Dª Carmen reclamando los honorarios por los servicios realizados por la asesoría a su favor( doc. 11 del ramo de prueba de la parte demandada) 6º.-Se declara probado que el correo electrónico que empleaba la trabajadora para el desarrollo de sus funciones " DIRECCION000 es corporativo y carece de contraseñas para acceder a su aplicación y la misma se encuentra conf‌igurada en el equipo informático utilizado por la demandante. 7º.-Se declara probado que el día 27 de abril de 2020 D. Eloy encontró en la fotocopiadora de la asesoría una comunicación de una empresa, cuya identidad desconocía, dirigida al correo electrónico DIRECCION000 D. Eloy preguntó a trabajadores si alguien conocía dicha empresa respondiendo todos de forma negativa, salvo la demandante, la cual, respondió que " esas son cosas de mi marido". 8º.-Por medio de burofax de fecha 29 de mayo de 2020 la empresa comunicó a la trabajadora que el 5 de junio de 2020 a las 9:30 horas se procedería por parte de un ingeniero informático a la extracción y copia, para su posterior análisis, de la información contenida en los programas informáticos y de contabilidad instalados en el equipo informático, facilitado por la asesoría para el desempeño de los trabajos propios del puesto, en el correo corporativo DIRECCION000 así como toda la información contenida en el perf‌il de usuario. Igualmente le comunica la posibilidad de asistir personalmente, o bien designar persona que la represente, para estar presente en el desarrollo de dicha diligencia( doc. 15 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad). 9º.-Se declara probado que la empresa cuenta con un Protocolo Interno de Protección de Datos para empleados (doc.

22 del ramo de prueba de la demandada). 10º.-Se declara probado que la actora permaneció de baja médica desde el 28 de abril de 2020 por enfermedad común" por un trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso depresiva". 11º.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal. 12º.-El actor instó acto de conciliación ante el SMAC en que se celebró el 7 de agosto de 2020, con el resultado intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda sobre despido formulada por Dª Juana contra D. Eloy, en consecuencia, declaro la procedencia del despido con fecha de efectos de 25 de junio de 2020.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de despido, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 18 y 24 CE, 5.a) y c) y 20.1.2 y 3 ET, 87.1 y 90.2 LJS, y STEDH 05/09/17; y de los artículos 54.2.d) y 55.4 ET.

SEGUNDO

Respecto de las revisiones fácticas:

(a) La primera se acoge al fundarse en documentos hábiles y poder resultar trascendente, de esta forma la antigüedad de la recurrente -en el hecho probado primero- se f‌ija en «28/07/99».

(b) La supresión del hecho probado séptimo no la acogemos, porque no cabe realizarla en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 26/10/20 R. 1558/20, 10/12/19 R. 4573/19, 07/12/18 R. 2960/18, 08/05/18 R. 861/18, 08/02/18 R. 4425/17, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le conf‌iere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC). No puede pretenderse la modif‌icación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar «la obstrucción negativa»; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo...

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