STSJ Galicia 4923/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:7402
Número de Recurso4573/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4923/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2017 0002047

RSU RECURSO SUPLICACION 0004573 /2019

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000632 /2017

RECURRENTE/S: Ángeles Calixto

RECURRIDO/S: SERVICIOS Y MATERIALES SA (SERMASA) Araceli

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4573/2019 interpuesto por DÑA. Ángeles contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Ángeles en reclamación de Despido, siendo demandado la empresa SERVICIOS Y MATERIALES SA (SERMASA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 632/17 sentencia con fecha 29 de marzo de 2019 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Se declara probado que D Ángeles prestó servicios por cuenta de la entidad demandada, con la categoría profesional de maestra, con una antigüedad de 3 de agosto de 2009, percibiendo una salario anual bruto de 1.674 euros, incluidas las pagas extras. La actora desempeñaba la función de Directora de la Escuela Infantil de Conxo.

  1. - En fecha 24 de julio de 2017 la empresa hizo entrega de carta de despido a la trabajadora, con fecha de efectos de ese mismo día, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente al constar unido a los autos (doc. 1 del ramo de prueba del actor), en la cual, se decide extinguir la relación laboral por causas disciplinarias, imputándole al actor la comisión de una falta laboral muy grave del artículo 54.2. d) del ET ( la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo".

  2. - La demandada fue adjudicataria del servicio de la gestión de la Escuela Infantil de Conxo, entre otras, desde el 1 de septiembre de 2016, subrogando a todo el personal incluida la actora.

  3. - La actora prestó servicios para la demandada desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 7 de octubre de 2016, fecha en la que causa baja por enfermedad, y en __ cte permanecía cuando se produjo el despido.

  4. - Se declara probado que la actora el día 17 de abril de 2017 remitió un escrito al Concello de Santiago de Compostela, en concreto al Alcalde, en la que se hacía constar por parte de la demandante la existencia de múltiples irregularidades e incumplimientos por parte de la demandada en relación con la gestión de la escuela, af‌irmando que en la cocina no se manipulaban correctamente los alimentos, que había escasez de comida para los alumnos, que no había organización en los horarios, que los trabajadores de la escuela eran poco profesionales, que el personal era insuf‌iciente, que no se cumplía la normativa interna de la escuela incurriendo en discriminaciones entre las distintas familias.

  5. - El Concello de Santiago de Compostela inicio el correspondiente expediente administrativo, solicitando de la actora las correspondientes alegaciones, y resolviendo el 20 de junio de 2017 lo siguiente" Hechas las correspondientes averiguaciones se deduce que no procede la apertura de ningún procedimiento por no tener credibilidad los hechos que denuncia, por lo que se procede a su archivo".

  6. - Se declara probado que el 27 de junio de 2017 las trabajadoras presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo al entender que la demandada no había tomado las medidas necesarias para la protección de las trabajadoras, en cuanto a su dignidad y honor profesional, frente las acusaciones vertidas por la actora, sobre el funcionamiento de la escuela.

  7. - Se declara probado que tales acusaciones fueron también puestas en conocimiento de los padres de los menores que acuden a la escuela, generando en ellos también un mal estar.

  8. - Se declara probado que en el Departamento de Educación y Ciudadanía del Concello de Santiago de Compostela no consta ninguna denuncia presentada por ningún usuario en relación a los hechos relatados por la actora.

  9. - Se declara probado que Departamento de Educación y Ciudadanía del Concello de Santiago de Compostela consta una comunicación presentada por la Delegada de Personal de la Escuela Infantil de Conxo en la que se puso en conocimiento al Concello de un escrito presentado por las trabajadoras del centro, y que habían remitido con anterioridad a la empresa en fecha 29 de septiembre de 2016, en las manifestaba que estaban siendo objeto de continuas faltas de respeto por parte de la actora.

  10. - Se declara probado que la Consellería de Sanidad en fecha 24 de mayo de 2017 gira visita a la escuela, sin que conste apertura de expediente alguno por irregularidades o def‌iciencias.

  11. - El Concello de Santiago de Compostela que con posterioridad a la denuncia de la actora, en fecha 5 de junio de 2018, de nuevo adjudico la gestión de la Escuela de Conxo a la demandada.

  12. - La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal.

  13. - La actora instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 29 de agosto de 20187, con el resultado de intentado sin efecto

  14. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda sobre despido formulada por de Da Ángeles, contra Servicios y Materiales SA (SERMASA), en consecuencia, declaro la procedencia del despido con fecha de efectos de 24 de julio de 2017."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de despido nulo o improcedente, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 285.2 LEC, en relación con el artículo 24.1 CE; artículo 60.2 ET en relación con los artículos 83 y 84 CC de centros de asistencia y educación infantil, y

54.2; artículos 54.2 y 83 y 84 CC de centros de asistencia y educación infantil.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a las revisiones fácticas postuladas:

(a) La primera no se puede acoger, porque lo que se quiere incluir no se deduce de la documental que pretende sostenerla, dado que no «[s]e constató» los hechos que se recogen, lo que signif‌icaría que aquéllos serían reales, sino que hubo tres escritos en los que se ref‌lejan determinadas quejas, lo que es muy diferente de la reducción pretendida. Porque, además, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 11/11/19 R. 4213/19, 09/10/19 R. 3317/19, 09/10/19 R. 3608/19, 19/09/19 R. 2775/19, 16/07/19 R. 806/19, 05/07/19 R. 1895/19, 07/06/19 R. 1143/19, etc.).

(b) La segunda sí se admite en parte, pues sólo es preciso corregir a quién se solicita alegaciones el Ayuntamiento, que no es la actora, sino la concesionaria, siendo innecesario añadir más explicaciones al ordinal, por lo que el hecho probado sexto sustituirá la mención «de la actora» por «de la empresa».

(c) La tercera podría admitirse si se entendiese en el sentido planteado por la recurrente, pero en el ordinal sólo se dice que los padres tuvieron conocimiento de las denuncias y que ello causó malestar, sin que se haya atribuido la autoría de dicha situación a la Sra. Ángeles . En todo caso, podría recordarse que -de entrada- no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 07/12/18

R. 2960/18, 08/05/18 R. 861/18, 08/02/18 R. 4425/17, 11/05/17 R. 613/17, 17/11/16 R. 2339/16, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le conf‌iere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC). No puede pretenderse la modif‌icación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar...

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