STSJ Galicia 1195/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha15 Marzo 2022
Número de resolución1195/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Primera

SENTENCIA: 01195/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2021 0001678

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006700 /2021 JG

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000275 /2021

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña UNIVERSAL SUPPORT SA, COMISIONS OBREIRAS (CCOO)

ABOGADO/A: GUILLERMO MOSQUERA VICENTE, MARIA CATALFAMO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SECCION SINDICAL CCOO, SECCION SINDICAL UGT, COMITE DE EMPRESA UNIVERSAL SUPPORT SAU

ABOGADO/A: JOSE PARAMO SUREDA, LIDIA VAZQUEZ MENDEZ, MARIA CATALFAMO, JOSE PARAMO SUREDA,

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006700 /2021, formalizado por el/la LETRADO D GUILLERMO MOSZQUERA VICENTE, en nombre y representación de UNIVERSAL SUPPORT SAU; LETRADA Dª MARIA CATALFAMO en nombre y representación de SINDICATO NACIONALDE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la sentencia número 464/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000275 /2021, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a UNIVERSAL SUPPORT SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), COMISIONS OBREIRAS (CCOO), SECCION SINDICAL CCOO, SECCION SINDICAL UGT, COMITE DE EMPRESA UNIVERSAL SUPPORT SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra UNIVERSAL SUPPORT SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), COMISIONS OBREIRAS (CCOO), SECCION SINDICAL CCOO, SECCION SINDICAL UGT, COMITE DE EMPRESA UNIVERSAL SUPPORT SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 464 /2021, de fecha cuatro de agosto de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: I.-Los conf‌lictos colectivos promovidos por los sindicatos demandantes afecta potencialmente a los trabajadores de la empresa demandada adscritos a la campaña del Banco Santander conocida como "superlínea" que prestan servicios en el centro de trabajo sito Bergondo -valoración del conjunto de la prueba desplegadaII.-Considero probado que desde que la empresa pasó a prestar los servicios de la campaña "superlínea" del Banco Santander desde el centro de trabajo en Bergondo a mediados del año 2018 los trabajadores adscritos a dicha campaña prestaban servicios en jornada de lunes a viernes -valoración conjunta de la prueba desplegadaDesde el mes de enero de 2021 la empresa empezó a dimensionar el servicio de "superlínea" comunicando cuadrantes en los que determinados trabajadores venían llamados a trabajar sábados y domingos. En marzo de 2021 comunicó nuevos cuadrantes para el mes de abril de 2021 en los cuales se incrementaba el número de trabajadores que adscritos a la campaña de superlínea del Banco Santander pasaban a prestar servicios los sábados y domingos -valoración conjunta de la prueba desplegada-. Los trabajadores que adscritos a dicha campaña se vieron afectados por el cambio realizado por la empresa y por la decisión de exigirles pasar a prestar servicios los sábados y domingos han excedido del número de 30 -valoración conjunta de la prueba- TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO parcialmente las dos demandas acumuladas promovidas por CIG y por CC.OO contra Universal Support, S.A.U. y con la intervención de Sección Sindical CC.OO., Sección Sindical U.G.T. y Comité de Empresa Universal Support, S.A.U. en materia de CONFLICTO COLECTIVO y, en consecuencia: a).-declaro nula la decisión empresarial adoptada relativa a exigir a los trabajadores adscritos a la campaña Superlínea del Banco Santander y que venían prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en Bergondo al momento de adoptarse tal decisión para que pasen a prestar servicios en días sábados y domingos b).-ordeno dejarla sin efecto y reponer a los trabajadores afectados en la prestación de servicios de lunes a viernes tal y como ocurría antes de la adopción de la decisión empresarial impugnada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente/recurrido, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación parcial de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 153 LJS y 11/02/20 -rec. 181/2018-; y de los artículos 3.1 y 20.1 ET, 11, 24 y 27 CC estatal del Sector de Contact Center y jurisprudencia que cita. También el Sindicato demandante recurre la Sentencia, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 138 LJS.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas planteadas por la empresa se puede acoger:

(a) La primera, porque, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 09/11/21 R. 4727/21, 07/10/21 R. 3583/21, 24/09/21 R. 2644/21, 08/09/21 R. 1115/21, etc.).

(b) La segunda, porque no puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 08/02/22 R. 5074/21, 17/01/22 R. 4710/21, 10/11/21 R. 2555/21, 27/10/21 R. 1557/21, 01/10/21 R. 2649/21, 08/09/21 R. 1148/21, 21/07/21 R. 862/21, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- f‌iscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especif‌icación de la modif‌icación que se propone, con redacción def‌initiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión, sin f‌ijar el folio concreto del que se extrae la modif‌icación (se hace en globo a casi cien folios de autos). La Sala no va a revisar el asunto en su búsqueda, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

(c) La tercera, porque el CC aplicable -que es una norma- no es un dato fáctico, sino una cuestión jurídica y, como tal, no puede tener acceso al relato histórico. Y,

(d) La cuarta y quinta, porque resultan intrascendentes, de una parte -lo reiteraremos en el fundamento cuarto-, la inclusión de dichas cláusulas tipo carece de trascendencia, al integrar un abuso, puesto que vulnera el artículo 3 ET, dado que deja en manos del empresario la f‌ijación de uno de los elementos esenciales en el contrato (jornada), lo que vulnera -en todo caso- el artículo 1256 del Código Civil («La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes»); y, de otra parte, las exigencias del contrato con su cliente podrían servir de justif‌icación a la adopción de la medida, siempre que se hubiese encauzado por los procedimientos previstos en el artículo 41 ET para las modif‌icaciones sustanciales, pero, al pretenderse hacerlo como si de una modif‌icación individual (plural) o insustancial se tratase, conduce a su nulidad, con independencia del motivo o causa real existente. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco...

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