STSJ Galicia , 7 de Diciembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:5639
Número de Recurso2960/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0000463 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002960 /2018 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000094 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Sagrario

ABOGADO/A: MARIA JOSE RAMOS CASTRO

RECURRIDO/S D/ña: Silvia, Millán

ABOGADO/A: SONIA BENEDETTI SANMARTIN

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2960/2018, formalizado por Sagrario, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 94/2018, seguidos a instancia

de Sagrario frente a Silvia, Millán, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sagrario presentó demanda contra Silvia, Millán, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de junio de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la empresaria individual Dª. Silvia, con antigüedad de 18/06/2012, categoría profesional de Cocinera y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 1.317,20 €. No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido de la demandante esta hubiese ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. 2°.- Dicha relación jurídico-laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial - con una jornada de 20 horas semanales, desde el 01/02/2017-, suscrito entre D. Sagrario y la empresaria Celsa, prorrogado en fecha de 16/12/2012, convertido en indef‌inido en fecha de 17/06/2013. Dicho contrato fue subrogado, primeramente, en fecha de 29/07/2016, por D. Millán y posteriormente, en fecha de 09/02/2017, por Da. Silvia . 3°.- El centro de trabajo en el que presta sus servicios la demandante está ubicado en la Avda. A Pasaxe n° 32, de A Coruña, con nombre comercial de "A Cova". 4°.- En fecha de 04/12/2017, cuando la demandante se encontraba en su puesto de trabajo, en la cocina del local ubicado en Avda. A Pasaxe, n° 32, entró en la misma Dª. Felicisima, camarera que comenzada ese mismo día a prestar servicios, una vez dentro de la cocina, y encontrándose clientes en el interior del local, D. Felicisima preguntó a la actora que tapas había para servir a los clientes, a lo que la actora contestó, en voz lo bastante alta como para ser percibido en todo el local, "fuera de mi cocina niñata de mierda". 5°.- El día 05/12/2017 otra trabajadora de la empresa demandada, D. Loreto, se aproximó a la puerta de la cocina del local a f‌in de solicitarle a la actora la preparación de una tapa de tortilla, a lo que la actora contestó, igualmente en voz alta y audible para los clientes que se encontraban en el local, "a ver si te entra en esa puta cabeza que las tapas son hasta las 13:00". 6°.- Entre los días 05 y 12 de diciembre de 2017 la demandante cursó un proceso de incapacidad temporal, no acudiendo a su centro de trabajo. 7°.- El día 12/12/2017, encontrándose en el lugar de trabajo, la demandante se dirigió a sus compañeras Dª Miriam y Dª. Loreto, pidiéndoles explicaciones de porque no había cobrado aun su sueldo, empleado, como en anteriores ocasiones, un tono de voz lo bastante elevado como para ser oído por los clientes que se encontraban en el local, y manifestando que "si era la última en cobrar y que la iba a denunciar (a la empresaria) a Magistratura". Ante las explicaciones que trató de ofrecerle al respecto Da. Miriam la demandante, nuevamente en un elevado tono de voz, contestó diciéndole que ella no era el "chochete" o la querida de Millán . 8°.- En torno a las 16:00 horas de ese día 12/12/2017, la demandante se encontraba en el interior de un pequeño almacén existente en el local donde presta servicios, y que los empleados utilizan a modo de vestuario para ponerse sus ropas de trabajo, en ese momento se encontraban ya en el local las demás trabajadora, siendo Da. Felicisima la última en llegar, dirigiéndose, una vez allí, al citado almacén, cuando al abrir la puerta la demandante, conocedora de que era Da Felicisima la que trataba de acceder al mismo, golpeó fuertemente la puerta de ese almacén, dando un fuerte portazo, poniendo en riesgo la integridad física de Dª. Felicisima . 9°.- En fecha de 13/12/2017 le fue entregada a la demandante comunicación escrita por parte de la empresaria demandada, poniendo en su conocimiento la decisión empresarial de dar por extinguida la relación jurídico-laboral que las vinculaba, invocándose como causa del despido razones disciplinarias. Dicha carta de despido, obrante a la documental que acompaña a la demanda rectora, se da aquí por íntegramente reproducida. 10°.- En fecha de 14/12/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de avenencia en fecha de 03/01/2018, el cual concluyó sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda presentada Dª. Sagrario, en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PROCEDENCIA del despido acordado por la demandada, y en consecuencia que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Millán y a Dª. Silvia de los pedimentos frente a estos deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando - vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 54.1c) y 58.

SEGUNDO

Respecto de las revisiones fácticas, ninguna puede acogerse, porque o bien resultan totalmente intrascendentes, o bien integran una alegación de falta de prueba. En cuanto al primer aspecto, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; y 08/07/08 -rco 126/07-; y SSTSJ Galicia 15/11/18 R. 2415/18, 18/09/18 R. 1611/18, 16/07/18

R. 1382/18, 19/06/18 R. 973/18, 15/06/18 R. 1067/18, 15/06/18 R. 934/18, 06/03/18 R. 160/18, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidosque sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose - incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

En cuanto al segundo, porque no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 08/05/18...

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