STSJ Galicia 1204/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022
Número de resolución1204/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Primera

SENTENCIA: 01204/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2018 0002779

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004195 /2021 JG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000477 /2018

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Eloisa

ABOGADO/A: PATRICIA LAGE VARELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004195 /2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª PATRICIA LAGE VARELA, en nombre y representación de Eloisa, contra la sentencia número 288 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000477 /2018, seguidos a instancia de Eloisa frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eloisa presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 288 /2021, de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Solicitado por la demandante, en fecha 21 de diciembre de 2015, subsidio por desempleo, por resolución del SEPE de 22 de diciembre de 2015 el mismo es reconocido por el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2015 y el 19 de diciembre de 2021.

Segundo

La unidad familiar de la demandante se haya constituido por tres personas, la propia demandante, su hijo D. Sebastián y su marido D. Severino . Tercero: A partir de septiembre de 2016 el marido de la demandante,

D. Severino, tiene una base de cotización, según nóminas, por importe de 1.502 70 euros mensuales. Cuarto: Por resolución del SEPE de 26 de marzo de 2018 se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 6.451 euros correspondientes al periodo de 01/10/2016 al 30/12/2017 por: "Superar rentas la unidad familiar y no comunicarlo en el momento en que se produjo..." Quinto: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior la misma ha sido desestimada por resolución de 4 de mayo de 2018.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda interpuesta por Dª Eloisa frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL absolviendo al citado organismo de las pretensiones frente a él dirigidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la benef‌iciaria la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS.

SEGUNDO

Respecto de las revisiones: a) La primera se acoge en parte (en los términos que indicaremos); y ello, pese a que se trate -en def‌initiva- de datos que no han de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 08/02/22 R. 4987/21, 18/05/21 R. 1388/21, 28/04/21 R. 3053/20, 16/03/21 R. 2794/20, 26/02/21 d R. 4328/20, 11/02/21 R. 2511/20, 12/02/21 R. 2656/20, 18/01/21 R. 3904/20, 01/12/20

R. 1760/20, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unif‌icación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar def‌initivamente conf‌igurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión, pero manteniendo el tenor

recogido inicialmente en el ordinal tercero, dado que lo trascendente -como explicaremos en el Fundamento posterior- en las percepciones mensuales es cuál es la cantidad abonada cada mes y no el cómputo total, como pretende la recurrente. Por lo tanto, se añadirá un párrafo que diga: «El cónyuge de Doña Eloisa percibió salarios entre el 22/08/2016 y el 16/12/2.016) y ya en enero de 2.017. Don Severino, solicita el subsidio por desempleo. La declaración de la renta de Don Severino, arroja un resultado 6.143,47€ brutos».

(b) La segunda no la admitimos, de un lado, se trata de hecho negativo y que, como tal, no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LJS y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07-, 16/10/13 -rcud 101/12-; y -entre otras- SSTSJ Galicia 31/01/22 R. 5320/21, 24/01/22 R. 5321/21, 14/09/21 R. 2441/21, 20/05/21 R. 3428/20, 06/04/21 R. 2510/20, 12/02/21 R. 2656/20, etc.). Y, de otro lado, contempla conceptos predeterminantes del fallo y debe recordarse -una vez más- que solo los hechos deben acceder al relato histórico, mas no las valoraciones jurídicas, dado que, de hacerlo, se estaría predeterminando el fondo (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811; 07/06/94 -rcud 2797/93-; 17/05/11 -rco 147/10-; y 20/03/12 -rcud 2469/11-; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 24/02/22 R. 3537/21, 08/02/22 R. 4860/21, 31/01/22 R. 5117/21, 07/12/21 R. 2980/21, 02/12/21 R. 2935/21, 10/11/21 R. 1975/21, etc.).

TERCERO

El recurso reitera el mismo argumento fracasado en la Instancia: que el cómputo de las rentas percibidas por el marido de la benef‌iciaria debe hacerse globalmente, como si de una percepción única se tratase (y así recoge precisamente un pronunciamiento referido al rescate de un seguro); cuando nos encontramos ante percepciones mensuales (se trata de un salario), que es cierto que ha durado apenas tres meses, pero ello no afecta a su condición periódica - mientras se mantuviese viva la relación laboral- y a la que -de manera clara- le es aplicable la dicción del artículo 7.1.b).1º RD 625/1985: «1. Para determinar el requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se ref‌iere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicarán las reglas siguientes: [...] c) Para establecer la cuantía mensual de las rentas: 1.º Si las rentas se perciben con periodicidad mensual, se computarán las que corresponden al mes completo anterior al del hecho causante del subsidio, siempre que se mantengan en el mes correspondiente al hecho causante, o al de su solicitud, o durante la percepción de aquél». No hay pago único, sino mensual y, por lo tanto, con independencia de la duración de la situación retributiva, el cómputo es mes a mes. Esto implica que se han superado en dos meses, al menos, el 75% del SMI y, por ende, el límite de acumulación de recursos que posibilita la percepción del subsidio no contributivo, sin que la parte haya comunicado a la EG dicha circunstancia, lo que comporta la extinción del mismo.

CUARTO

1.- Se esgrime también un motivo de nulidad, que, de entrada, debemos rechazar, porque en el suplico del recurso no se pide la nulidad de la sentencia, cuando, de estimarse dicha infracción de las normas del procedimiento, la consecuencia anudada es indefectiblemente la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones a la vista. En este punto, hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemosconstituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 20/05/21 R. 4018/20, 10/12/19 R. 4573/19, 19, 21/03/19 R. 4230/19, 20/03/19 R. 4770/18, 06/11/18

R. 2341/18, etc.), debe que tenerse presente -las af‌irmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04-], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de of‌icio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; ...

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