STSJ Galicia 760/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución760/2023
Fecha09 Febrero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALNº 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 00760/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 15030 44 4 2020 0005723

Equipo/usuario: PM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001605 /2022 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jose Carlos

ABOGADO/A: JOSE MARTIN BARRACHINA GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña: BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SA

ABOGADO/A: FRANCISCO MARIN MARTINEZ-CAÑAVATE

OUT

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1605/2022, formalizado por D. Jose Carlos, contra la sentencia número 415/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 922/2020, seguidos a instancia de Jose Carlos frente a BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Carlos presentó demanda contra BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Carlos presta servicios para la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, S.A.U. desde el 2 de agosto de 2012, con categoría de rescatador/nadador de rescate. En el año 2018 el trabajador percibió un salario anual de 33.622,85 euros.

SEGUNDO

La base o centro de trabajo del trabajador se encuentra ubicada en A Coruña, si bien, presta servicios en todos los centros de la empresa situados en España. Durante el año 2018 el trabajador trabajó en las bases en que se ubican las aeronaves que prestan servicios de operación y mantenimiento de los helicópteros adscritos al servicio aéreo de Salvamento Marítimo (SASEMAR). TERCERO. En el año 2018 el trabajador prestó servicios 169 días, además estuvo 4 días dedicado a formación o instrucción (17, 18, 26 y27 de abril) y otros 3 días de viajes. Los días 1 de mayo y 4 de junio el trabajador estuvo en situación de "mantenimiento" por inoperatividad del helicóptero. CUARTO. La mayor parte de los turnos fueron como guardias presenciales en base (no > 12 horas)y con un tiempo de respuesta de 15 minutos entre la orden de salida hasta que el equipo está en el helicóptero, listo para volar y con el motor arrancado. Los días 18, 19 y 20 de septiembre realizó guardias localizadas en las que el tiempo de respuesta es de 45 minutos. Las horas totales de actividad en esos días fueron 3 y media. QUINTO. Las horas totales de actividad en el año 2018 fueron 121. SEXTO. En esa anualidad, resultaba de aplicación el I Convenio Colectivo de Inaer Helicópteros, S.A.U. (BOE 19/08/2015). SÉPTIMO. Durante las guardias presenciales en base el trabajador está autorizado a salir para comer, comprar repuestos y otros. Cuenta en la base con un lugar para comer y para descansar. OCTAVO. Según el Manual de Operaciones LCI/SAR de la empresa, el tiempo total de vuelo asignado a un tripulante no podrá superar las 700 horas en doce meses consecutivos ni 8 horas de vuelo por cada 12 horas de presencia física. Los máximos de presencia física no superarán un máximo absoluto de 12 horas en cualquier supuesto. NOVENO. En las regulaciones de la base-SAR se establece que el cambio de tripulación se realizará cada 12 horas, siendo los relevos en el servicio de SASEMAR a las 10:30 y a las 22:30 horas. DÉCIMO. El 31 de enero de 2020 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jose Carlos, absolviendo a la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, S.A.U. de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación horas extras, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse, porque, de entrada, no se identif‌ica cuál es el folio en el que funda la revisión, sin que baste hablar genéricamente de los números de los documentos del ramo de prueba de las partes, pues en ellos se contemplan muchos y distintos folios. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 20/01/23 R. 7107/22, 18/11/22 R. 5020/22, 16/11/22 R. 2678/22, 05/10/22 R. 66/22, 19/09/22 R. 815/22, 14/09/22 R. 872/22, 06/06/22 R. 2180/22, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- f‌iscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para

que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -ademása que por la parte recurrente haga precisa especif‌icación de la modif‌icación que se propone, con redacción def‌initiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión, sin indicar cuál es el folio en el que se contiene el documento que lo basa, sino que hace una remisión genérica a los documentos del ramo de prueba y obrante en autos. La Sala no va auxiliar al recurrente a localizar el correspondiente documento, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

En concreto:

(a) Respecto de la primera y la segunda, podríamos recordar que, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no...

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