STSJ Galicia 1321/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución1321/2023
Fecha08 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01321/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36057 44 4 2021 0005277

Equipo/usuario: AS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001819 /2022 ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000742 /2021

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Alejo

GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, CONCELLO PONTEAREAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE LUIS FEIJOO

BORREGO, LETRADO AYUNTAMIENTO

,,,,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. DªMARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA .

En A CORUÑA, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1819/2022, formalizado por D. Alejo, contra la sentencia número 20/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000742 /2021, seguidos a instancia de Alejo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alejo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20 /2022, de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Alejo, nacido el NUM000 de 1969, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de bombero para el Concello de Ponteareas.

SEGUNDO

El demandante fue dado de baja por incapacidad temporal el 25 de noviembre de 2020 con el diagnóstico de trastorno de disco cervical con radiculopatía.TERCERO.-Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de septiembre de 2021 se declaró que este período de baja es derivada de contingencia común.CUARTO.-El 6 de noviembre de 2020, junto con otro compañero, estuvo cortando ramas de árboles desprendidos para liberar una calle cortada y separarlas de la vía, y tuvo una molestia. El 17 de noviembre de 2020 acudió a la Mutua, que le dispensó asistencia médica tras dolor que apareció en el gimnasio del centro de trabajo.QUINTO.-El demandante tiene signos degenerativos cervicales C5-C6 y hernia discal C5-C6foraminal izquierda.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda presentada Don Alejo, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social; a MC MUTUAL CYCLOPS; al SERGAS y al Concello de Ponteareas, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 156.1 o, subsidiariamente, 156.2.f) LGSS.

SEGUNDO

No podemos acoger las revisiones planteadas en los términos postulados:

(a) La primera (supresión del ordinal cuarto), por cuanto dicho dato aparece en el parte de asistencia (f. 56 v.) que fue aportado por el propio recurrente y, además, no es predeterminante, pues solo ref‌leja lo que declara el actor ante el servicio médico (dato), sin calif‌icar el origen de la posterior baja; y esto no es predeterminar el sentido del fallo, ya que en él no se adelanta la resolución f‌inal, sino que se constatan determinados datos fácticos, comprobados o apreciados por el Juzgador; y al efecto ya tenemos indicado en multitud de ocasiones

- SSTSJ Galicia 17/10/22 R. 4703/22, 21/07/20 R. 217/20, 14/10/19 R. 1770/19, 13/06/19 R. 529/19, 08/03/16

R. 05/06/ 15 R. 950/15,etc.-, empleando palabras del Tribunal Supremo, que «la tesis del recurso llevaría a concluir que todo hecho probado que contenga una sentencia es determinante del fallo, lo que obviamente no es de recibo, pues una cosa es la valoración del juzgador al sentar el relato histórico - que puede realizar en conjunto atendido el resultado de la prueba sin precisión particularizada de por qué sienta sus af‌irmaciones- y otra la calif‌icación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma. Y sólo cuando la valoración entraña calif‌icación estaremos ante supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la af‌irmación predeterminante del fallo» ( STS 19/06/89 Ar. 4811).

(b) Las adiciones, porque, en el primer párrafo, trata de hacer pasar lo que es la declaración del actor (anamnesis) por la realidad, lo que implica una inferencia que no se ref‌leja en el documento empleado para la modif‌icación, en el que solamente se recogen las manifestaciones del Sr. Alejo al médico que lo atendió.

El segundo párrafo, siquiera carecerá de relevancia, sí puede acogerse, de tal forma que se...

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