STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:1646
Número de Recurso4770/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2017 0001818 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004770 /2018 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000891 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Jose Ángel

ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ

PROCURADOR: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4770/2018, formalizado por Jose Ángel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 891/2017, seguidos a instancia de Jose

Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Ángel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Ángel, nacido el NUM000 /1971, con DNI núm: NUM001, f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002, fue declarado en 2016 en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de barrendero, por presentar como cuadro clínico residual: trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansioso-depresiva.

SEGUNDO

Tramitado por el INSS de of‌icio expediente de revisión de grado de incapacidad, y previo dictamen EVI, la entidad gestora en resolución de 28/08/2017 resolvió conf‌irmar el grado de incapacidad que tiene reconocido, acordando ser revisable a partir del 18/02/2018. TERCERO.- El demandante presenta fundamentalmente: traumatismo en 07/2017, fractura vertebral de 09, posible fractura de apof‌isarias D8-D9, fractura acuñamiento de cuerpo de vertebra 011 vertebral 011, cervicalgia postraumática, gonalgia izquierda; trastorno adaptativo mixto, ansiedad y depresión. CUARTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la suma de 1267,11 euros/mes. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 193 LGSS y 319 LEC, en relación con el artículo 317.5 LEC ; y de los artículos 193, 194 y 200 LGSS .

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a las revisiones fácticas, ninguna puede admitirse, al margen de que podrían rechazarse sin más al no indicar cuál es el folio concreto en el que se ampara, sin que baste -lo hemos indicado en multitud de ocasiones- la mera cita del documento. No pueden admitirse -repetimos-, porque, en ocasiones, se recogen dolencias que luego no se ref‌lejan en el futuro ordinal, se emplean informes que se emiten por Médicos no especializados o de atención de urgencia o, en f‌in, trata de incorporar consideraciones y no hechos (dolencias) al relato histórico; y, en otra ocasión, su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada; base insuf‌iciente para tales f‌ines modif‌icativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualif‌icación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LPL ), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales af‌irme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de f‌iscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia.

TERCERO

1.- La primera de las censuras debe rechazarse de plano, porque se plantea por una vía inadecuada, dado que se denuncia una eventual infracción del valor otorgado a las pruebas practicadas en la que se pretende apoyar una especie de denuncia sobre la inferencia que el Magistrado...

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