STSJ Galicia , 21 de Marzo de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:1541
Número de Recurso3969/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0001577

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003969 /2018 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE SANXENXO, ORGANISMO AUTONOMO TERRA DE SANXENXO, TURISMO DE SANXENXO,S.L

ABOGADO/A: CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ

RECURRIDO/S D/ña: Cecilia

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003969/2018, formalizado por la LETRADA Dª CARMEN Mª RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, en nombre y representación de CONCELLO DE SANXENXO, ORGANISMO AUTONOMO TERRA DE SANXENXO, contra la sentencia número 69/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398/2016, seguidos a instancia de Cecilia frente a CONCELLO DE SANXENXO, ORGANISMO AUTONOMO TERRA DE SANXENXO, TURISMO DE SANXENXO,S.L, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cecilia presentó demanda contra CONCELLO DE SANXENXO, ORGANISMO AUTONOMO TERRA DE SANXENXO, TURISMO DE SANXENXO,S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 69/2018, de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Cecilia, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada Turismo de Sanxenxo S. L. desde el 19 de enero de 2009, con la categoría profesional de coordinadora y salario mensual de 2.247,21 E, con prorrata de pagas extras, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio para "coordinación en el desarrollo de los objetos de la Sociedad, dentro de lo establecido en el artículo 2 de los estatutos y tareas administrativas, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa ".

SEGUNDO

En fecha 3 de septiembre de 2008 el Concello de Sanxenxo y el Consorcio de Empresarios Turísticos de Sanxenxo constituyeron una sociedad mercantil de responsabilidad limitada con la denominación Turismo de Sanxenxo S. L., sociedad de economía mixta que se regirá por el ordenamiento jurídico privado cuyo objeto es, siempre que sea de interés público, la ordenación y promoción del turismo de Sanxenxo y las f‌inalidades que se recogen en el art. 2 de los Estatutos de la Sociedad. Son órganos sociales la Junta General, formada por los socios y presidida por el alcalde del Concello de Sanxenxo, el Consejo de Administración, también presidido por el Alcalde y el director gerente, nombrado por el Consejo de Administración y contratado en régimen laboral. TERCERO.-La demandante, que es la única trabajadora de la entidad Turismo de Sanxenxo S. L., presta servicios en las instalaciones del Concello en el puerto deportivo de Sanxenxo, dependencias en la que también prestan servicios trabajadores de éste y del Organismo Autónomo Terra de Sanxenxo. Utiliza un ordenador y medios materiales proporcionados por el Concello de Sanxenxo, y son operarios de informática y mantenimiento de éste quienes llevan a cabo las reparaciones necesarias en los citados medios materiales. Utiliza también el parking del Concello. El horario de trabajo que tiene establecido la demandante es de 8:00 a 15:30. CUARTO.- La demandante recibe las órdenes e instrucciones de trabajo directamente del concejal del Concello encargado de los temas de turismo y lleva a cabo las labores de coordinación en el Organismo Autónomo Terra de Sanxenxo impartiendo las instrucciones de trabajo a los empleados de éste. También lleva a cabo tareas encargadas por la concejalía de Medio Ambiente, la de Hacienda, y ha elaborado informes solicitados por otras concejalías del Concello de Sanxenxo. QUINTO.- En las vacaciones de la dependencia en la que presta servicios entra en los turnos rotatorios con los trabajadores del Organismo Autónomo y del Concello y sustituye a éstos con funciones, incluso, de atención al público. En su baja de maternidad fue sustituida en sus funciones por trabajadoras del Organismo Autónomo. SEXTO.- La demandante lleva a cabo la coordinación del área de turismo del Concello y reparte las tareas entre los que prestan servicios en el área de turismo, elabora las propuestas de gasto tanto del Concello como del Organismo Autónomo, hace los pedidos de material, elabora discursos de los concejales y del Alcalde, confecciona memorias, elabora los exámenes para la contratación del personal eventual del Organismo Autónomo y los evalúa, solicita subvenciones para el Concello, incluso para la señalización de las playas (concejalía de Medio Ambiente), es la coordinadora del SICTED (sistema de calidad) y f‌igura como técnico municipal de este proyecto, lleva a cabo la gestión de los apartamentos vacacionales, es la tutora de los becarios y del plan Labora, acude a convenciones y reuniones acompañando al concejal y gestiona los viajes. SÉPTIMO.- La demandante presentó reclamación previa el 16 de julio de 2016.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda presentada por Dª. Cecilia, contra TURISMO DE SANXENXO S. L., ORGANISMO AUTÓNOMO TERRA DE SANXENXO, CONCELLO DE SANXENXO, debo declarar y declaro que la demandante es personal laboral indef‌inido del Concello de Sanxenxo con antigüedad de 19 de enero de 2009, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con los efectos que de ella se derivan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia dos de las empresa condenadas, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 43 ET [el Ayuntamiento y OA Terra de Sanxenxo] y 43.2 ET, en relación con el artículo 85 LBRL [Turismo de Sanxenxo], junto con diversa jurisprudencia que citan.

SEGUNDO

Ninguna de las modif‌icaciones fácticas puede acogerse:

  1. Comenzando por las propuestas por el Ayuntamiento y el OA Terra de Sanxenxo:

    a.1) La primera (adicionar un párrafo al ordinal segundo) resulta intrascendente, porque nada añade a lo discutido: si ha existido o no una cesión ilegal, el hecho de que la empresa Turismo de Sanxenxo, SL -que siempre ha sido mayoritariamente municipal- ahora lo sea íntegramente. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 06/02/19 R. 3039/18, 06/02/19 R. 4102/18, 06/02/19 R. 3978/18, 18/01/19

    R. 3228/18, 17/01/19 R. 3386/18, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

    a.2) Las segunda a quinta, que trata de alterar los ordinales tercero a sexto, tampoco, porque, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 - rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamentese haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el...

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