STSJ Galicia , 6 de Febrero de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:564
Número de Recurso4102/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0001221

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004102 /2018 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000108 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Seraf‌ina

ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: Tarsila

ABOGADO/A: MIREN KARMELE AMESTI MONTES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004102/2018, formalizado por el LETRADO D. XOÁN ANTÓN PÉREZ-LEMA LÓPEZ, en nombre y representación de Seraf‌ina, contra la sentencia número 107/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000108/2018, seguidos a instancia de Seraf‌ina frente a Tarsila, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Seraf‌ina presentó demanda contra Tarsila, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 107/2018, de fecha trece de julio de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Seraf‌ina, con DNI Nº NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada Dª Tarsila, desde el 16 de febrero de 2018, con la categoría profesional de Camarera, a jornada completa y f‌ijándose un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1343,55 euros.

SEGUNDO

En el contrato suscrito de carácter indef‌inido se f‌ijó un periodo de prueba de dos meses. TERCERO.-El día 1 de marzo la actora no fue a trabajar sin avisar, cuando debería abrir el establecimiento a la 12 horas. La demandada reprocha dicha conducta a la actora y el día dos de marzo se produce una fuerte discusión entre ambas ante los clientes. La demandada comunica a la actora verbalmente que rescinde el contrato al no superar el periodo de prueba. CUARTO.- La actora inicia periodo de IT el día cinco de marzo. QUINTO.- La demandada da de Baja en la Seguridad Social a la actora con fecha nueve de marzo de 2018. SEXTO.- La actora y demandada habían trabajado juntas unos años antes en un Pub con horario nocturno y el local actual es una cafetería, con diferente tipo de clientela. SÉPTIMO.- Las partes de este procedimiento en un principio iban a ser socias y arrendaron conjuntamente el local. Posteriormente, la actora pasó a ser empleada y la demandada le devolvió conforme a lo acordado, tras un reconocimiento de deuda, la cantidad adeudada de 4.440 euros. OCTAVO.- La actora incumplió reiteradamente sus obligaciones profesionales, faltando injustif‌icadamente al trabajo y no cumpliendo su horario. NOVENO.- La actora acudió el día cinco de marzo de 2018 ante la Guardia Civil de Corcubión denunciando al marido de la demandada por acoso. DÉCIMO.- La actora en fecha 19 de marzo de 2018 formuló denuncia contra la aquí demandada ante la Inspección de Trabajo. UNDÉCIMO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de la Hostelería de A Coruña. DUODÉCIMO.- La actora no ha ostentado representación sindical alguna durante el último año. DECIMOTERCERO.- En fecha 13 de abril de 2018 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de SEN AVINZA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimar la demanda formulada con carácter subsidiario por Da. Seraf‌ina contra la empleadora demandada Da Tarsila declarando Improcedente el despido de la actora con la opción, a ejercitar en el plazo de cinco días, del empresario de readmitir a la trabajadora o extinguir la relación laboral al percibo de la actora de la indemnización de ciento veintiún euros con cuarenta y siete céntimos. En fecha 31/07/18 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva decía: "1.- Desestimar la solicitud de Seraf‌ina de aclarar la sentencia de fecha 13 de Julio de 2018 dictada en este procedimiento. 2.- No variar el texto de dicha resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia estimatoria en parte de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 97.2 y 107.b) LJS, 120.3 CE, 248.3 LOPJ, y 218 y 316 LEC ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 14 y 24 CE, junto con diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

1.- Por el primero de los apartados se pretende la nulidad de la Sentencia de Instancia, desgranando cinco apartados en los que la fundamenta; y a los cuales dedicaremos correlativas respuesta, adelantando que ninguna de ellas resulta asumible.

De entrada, el planteamiento articulado por la Sra. Seraf‌ina supone en gran parte -fecha del despido, ausencia de narración completa de los hechos, inclusión de una oferta,...- desconocer una regla básica procesal: la valoración sobre la suf‌iciencia o insuf‌iciencia de los hechos probados [o la manera de redactarlos] constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, para todas, SSTSJ Galicia 23/05/16 R. 3474/17, 07/12/16 R. 3795/16, 27/09/16 R. 1918/16, 15/09/16 R. 1877/16, 29/10/15 R. 2945/15, 14/10/15 R: 177/14, etc.) no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al "factum", sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 193.b) LJS, esto es, la de intentar modif‌icar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 ; 22/03/90 Ar. 2323 ; 21/02/06 -rco 88/04 -; y SSTSJ Galicia citadas).

En todo caso, primero, en cuanto a la falta de indicación en la resolución de la fecha de despido, si bien es cierto que expresamente no se indica, es evidente que la decisión se produjo -ordinal tercero- en el momento en el que se produce la discusión y la demandada comunica a la recurrente verbalmente que rescinde el contrato; sin que sirvan a estos f‌ines las argumentaciones de la Sra. Seraf‌ina ni se pretenda anclar una nulidad -lo avanzamos- en actos posteriores al despido, pero anteriores a su eventual efectividad, habida cuenta que consideramos que el acto unilateral y extintivo del empresario se produce el 02/03/18, aunque -en un plano meramente argumentativo- podríamos aceptar que su efectividad fue pospuesta al 09/03/18, que es la data en la que se da de baja en la Seguridad Social; siquiera no es nuestro criterio, habida cuenta que desde el día 02/03/18 no vuelve a prestar servicios en la empresa o, al menos, no lo hace de manera efectiva en los tres días posteriores, ya que el día 05/03/18 inicia un periodo de IT.

Segundo, la referencia genérica a haber tenido en cuenta el material probatorio es -a lo que creemos y hemos sostenido en otras ocasiones- suf‌iciente para entender cumplido el requisito expresado en el artículo 97.2 LJS, porque, siquiera sea cierto que la Sentencia recurrida no lleva a cabo un razonamiento prolijo acerca del estudio pormenorizado de cada uno de los elementos adveratorios tenidos en cuenta para deducir el relato, ha de considerarse razonamiento bastante en el presente caso -en aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en la STC 12/12/94, de 28/Enero, y la STS 10/07/00 -rcud 4315/99 -; ya que es suf‌iciente la manifestación de haber tenido en cuenta en su conjunto la totalidad de la prueba documental ( STS 29/01/02 -rco 1068/01 -).

Tercero, la ausencia de cualquier referencia al periodo de prueba es intrascendente, porque el despido se ha declarado improcedente por infringir los requisitos de forma, siendo indiferente si el contrato contemplaba o no un periodo de prueba inef‌icaz; y, en todo caso, carece de relevancia desde un punto de vista de la...

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