STSJ Galicia 145/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2022
Número de resolución145/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2022

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2020 0002234

Equipo/usuario: DD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005197 /2021 DD

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000529 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Inmaculada

ABOGADO/A: PAULA BELVER FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Julia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: LAURA PRIETO CURRAS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005197/2021, formalizado por D/Dª. Inmaculada, contra la sentencia número 119/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/ CESES EN GENERAL 0000529/2020, seguidos a instancia de Julia frente a Inmaculada, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Julia presentó demanda contra Inmaculada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 119/2021, de fecha once de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante doña Julia ha venido prestando servicios para doña Inmaculada, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido como monitora interdisciplinar en centro de trabajo en Milladoiro (Ames), a jornada completa, de lunes a sábado (constan registros de jornada como documento 9 de la demandada), desde 2- 09-2019, con salario mensual bruto, incluida prorrata de pagas extra de 1.202,33 euros.

Segundo

A la relación laboral es de aplicación el Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de la CA de Galicia.

Tercero

El contrato de trabajo fue suspendido en el curso de un expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor relacionada con la crisis sanitaria del COVID 19, desde el 15-03-2020 hasta el 4-10-2020.Con la reapertura del centro en junio 2020, la empresa reanudó el contrato de otra trabajadora. En carta de 3-10-2020 le fue comunicada a la demandante, mediante correo electrónico de la misma fecha, su reincorporación desde el 5-10-2020, a tiempo parcial, de 12 horas semanales, en horario de lunes y miércoles de 19 a 21 horas; martes y jueves de 18 a 21 horas y viernes, de 10 a 12 horas. Entre ambas partes se produjeron conversaciones mediante mensajería de whatsapplos días 30-06-2020, 20-08-2020 2-10-2020 y 5-10-2020, que damos por reproducidas en su contenido íntegro (documento 9 de la demandada). En mensaje del 2-10-2020 se le había comunicado a la actora la reincorporación en horario de lunes y miércoles de 17 a 22 horas, martes y jueves de 18 a 22 horas, en centro de trabajo en Milladoiro, como horario provisional, aludiendo la conversación a una llamada telefónica del día anterior en que la empleadora indicó que la reincorporación era con efectos de 1-10-2020 y la trabajadora pedía la entrega de un certif‌icado of‌icial de salida del ERTE para asesorarse ante el SEPE, comentándole las dif‌icultades o imposibilidad de compaginar los horarios con un nuevo trabajo a tiempo parcial. La demandante, desde el 8-09-2020, consta de alta por cuenta de Zamar Alamancos a tiempo parcial (50%).En mensaje del 5-10-2020 a las 10.11.54 horas, la trabajadora dice: "Puedes compatibilizar los horarios". La empleadora responde a las 10.12.42 horas: "Mándame tu problema por e-Mail para que se lo mande a la gestora y nos diga que tenemos que hacer". Contesta a las 10.12.42 horas la trabajadora: "El trabajo me interesa pero tengo que adaptar los horarios al otro trabajo, como comprenderás con las 12 horas que me ofreces no puedo mantener a mi familia y necesito los dos trabajos". Y seguidamente: "Ok te envío todo por mail".A las 23.40 horas del mismo día, la trabajadora envió el correo electrónico aportado por ambas partes en el que indica, en términos que damos por íntegramente reproducidos, que la reincorporación, de la que se le informó telefónicamente el 1-10-2020, no es posible en las horas indicadas porque tiene otro trabajo, que dice necesitar para mantener a su familia, a tiempo parcial con turnos rotatorios de mañana y tarde, siendo su turno de tarde en la semana del 5-10-2020, aludiendo, entre otras cuestiones, a su disconformidad con una prestación alterna en centro de trabajo en Milladoiro y en Santiago de Compostela que le habría sido también comunicada telefónicamente y a que acudió ese día a las 10 de la mañana, su horario habitual, al primero de los centros y estaba cerrado, para terminar solicitando documentación para acudir a cita ante el SEPE. Termina diciendo "Espero sus comentarios".

Cuarto

El 8-10-2020 la empleadora comunicó a la demandante su despido disciplinario por faltas repetidas e injustif‌icadas de asistencia los días 5, 6, 7 y 8 de octubre, con efectos del 9-10-2020. Se acompañó documento propuesta de liquidación por importe de 134,85 euros brutos (salario base de 5 a 9-10-2020, parte proporcional de pagas extra, parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en cuantía de 71,66 euros y plus de transporte en importe de 3,38 euros). La cuantía anterior fue transferida a la trabajadora el 21-03-2021 (consta mensaje de correo electrónico coetáneo a la actora diciendo que se había traspapelado su liquidación en la gestoría). Fue abonada la cuantía correspondiente a vacaciones de 10 a 16-10-2020. En los registros de jornada consta de vacaciones entre el 3 y el 6 de marzo de 2020.En mensaje de correo electrónico de 17-03-2021 la empleadora solicitó a la demandante la entrega de las llaves de los centros de trabajo.

Quinto

La trabajadora no ostenta niha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

Sexto

Damos por reproducido el informe de vida laboral e informes de cotización de la TGSS unidos a autos, al igual que los pantallazos de la web del SEPE en relación a la prestación reconocida la trabajadora.

Séptimo

Presentada papeleta de conciliación el 21-10-2020, el 10-11-2020 se intentó sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima la demanda interpuesta por doña Julia, frente a doña Inmaculada y se declara la improcedencia del despido, y, en consecuencia: condeno a la demandada a que, a su opción, que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Sra. Letrada de la administración de justicia de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de la parte demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 39,53 euros diarios; b) o bien, a abonarle una indemnización por importe ascendente a 1.521,85 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada la estimación de la demanda en reclamación de despido, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (por insuf‌iciencia de hechos probados), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 54.2.a) ET; y de los artículos 38 y 45 ET.

SEGUNDO

Respecto de la revisión fáctica, se acepta, porque de las nóminas aportadas -y...

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