STS, 10 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Julio 2000

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. J.F.L.R.

en nombre y representación de GESTIÓN DE PUNTOS DE VENTA, GESPEVESA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 1999, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 127/99, instado por la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE CC.OO. Es parte recurrida FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT, representada por el Letrado D. E.A.P.

y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE CC.OO., representada por el Letrado Dª, M.B.S.G.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE CC.OO. formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores que integran la plantilla de la demandada a regir sus condiciones laborales por el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, publicado mediante resolución de 11 de junio de 1.997 (BOE de 3 de marzo de 1.997)". El acto de intento de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 7 de octubre de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario y estimamos la demanda, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a regir sus condiciones laborales por el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, publicado mediante Resolución de 11 de junio de 1997 (BOE de 3 de marzo de 1997).".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de trabajadores de la empresa demandada, Gestión de Puntos de Venta, S.A., en número aproximado de 360, distribuidos en los distintos centros de trabajo que tiene repartidos en Madrid y Barcelona. 2.- Que el objeto social de la demandada, que inició su actividad el día 28 de enero de 1998, es el siguiente: La comercialización y venta de carburantes, combustibles y cualquier otro tipo de productos a través de las Estaciones de Servicio, aparatos surtidores, unidades de suministro y tiendas de conveniencia asociadas a las anteriores instalaciones, así como la prestación de servicios en las mismas. En ellas, pues se incluye: a) La construcción e instalación, titularidad y explotación de Estaciones de Servicio, entendiéndose como tales aquéllas que, con el propósito básico de dar suministro de gasoil, gasolina y demás combustibles y carburantes, así como lubricantes, a la automoción, dentro de la vigente legislación, pueden proporcionar, aunque no necesariamente, servicios de respuestas, lavado, engrase, talleres, y venta de productos auxiliares para automoción..- b) Cualquier otro tipo de servicios relacionados con el automóvil y actividades complementarias de las anteriormente mencionadas, directa o indirectamente relacionadas con la actividad principal.- c) La realización de estudios relacionados con el objeto social.- d) La instalación, titularidad y explotación, en las Estaciones de Servicio que gestiones, de tiendas dedicadas a la venta y distribución de productos de consumo, bajo la fórmula de tiendas de conveniencia.- Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad total o parcialmente, de modo indirecto en cualquiera de las formas admitidas en derecho y, en particular, a través de la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o analógico.- Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos que no queden cumplidos por esta sociedad. 3.- Que por Resolución de 11 de junio de 1997, de la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro y publicación en el BOE. nº 158, del día 3 de julio de 1997 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, suscrito el 27 de mayo de 1997 por la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio y por la Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio, por la parte empresarial y por la de los trabajadores, por las Centrales Síndicales FIA-UGT y FE-CC.OO. Que en el BOCM nº 148, de 24 de junio de 1997, se dispuso el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Comercio Vario, para la Comunidad de Madrid, suscrito el día 22 de abril de 1997 entre la Federación Independiente Empresarial de la Pequeña y Mediana Empresa de Madrid y la Confederación General de las Pequeñas y Medianas Empresas de Madrid, en representación de los empresarios del sector y, por la parte social, por la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por GESTIÓN DE PUNTOS DE VENTA, GESPEVESA, S.A., formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2000; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto pretende denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, y en concreto los artículos 97.2 del TRLPL, 238.3 LOPJ, 372.1º, 2º LEC y 24.1º y 2º CE, y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 11.12.97 RJ 1997/9313; STS 22.1.98 RJ 1998/7). SEGUNDO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por el que se pretende adicionar dos hechos probados nuevos y completar y corregir la redacción del Hecho Segundo de la Sentencia. TERCERO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del artículo 152 a) del TRLPL, así como de los arts. 82.3, 83.1 y 85.3 b) de ET y 37.1 de la CE, jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre de 1993 (RJ 1993/6889) y artículo 2 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio de 27 de mayo de 1997; todo ello en relación con el artículo 3.3º de la Ley Orgánica 2/1996 de 15 de enero de 1996 y con el art. 1214 del Código Civil.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 28 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La empresa recurrente ampara, su primero motivo de casación, en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), denunciando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales (en concreto los artículos 97.2 L.P.L.,

238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), 372 1º, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 11 de diciembre de 1997 y 22 de enero de 1999). Infracciones, manifiesta, que le han producido indefensión, atentando directamente contra los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Razona, seguidamente, como premisas principales para alcanzar pareja conclusión que "la sentencia se constituye exclusivamente para producir el fallo que la Audiencia Nacional va a dictar"; que "no aparecen ni reseñados los términos en los que se concretó y debatió el objeto de este pleito, a lo largo de más de dos horas de vista"; que "tampoco se reflejan los hechos ni la fundamentación jurídica esgrimidos por las partes para apoyar, respectivamente, su pretensión y su defensa"; aunque "la demandada realizó un esfuerzo probatorio de más de 700 folios, tende nte a acreditar los hechos que sustentan la fundamentación jurídica de su defensa" y que "para terminar es evidente que en el relato fáctico de la sentencia no quedan sentados los presupuestos básicos de la cuestión debatida.".

  1. - Se impone, pues, en primer lugar examinar este primer motivo, ya que su estimación dará lugar a declarar la nulidad de actuaciones, que habrán de ser retraídas a la fase de decisión de instancia. A este respecto es de señalar que:

  2. - La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

    Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art.

    120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

    Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

  3. - En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

    Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem"

    -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

  4. - En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (A.T.C. 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1.994). Como afirma la jurisprudencia (STS de 15 de enero de 1998)". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.".

    SEGUNDO.- Debe examinarse, pues, la pretensión ejercitada a la luz del caso concreto, a fin de determinar si la resolución judicial, ahora impugnada, eludió pronunciarse sobre hechos y circunstancias necesarias para decidir cual de los dos Convenios Colectivos en controversia era el aplicable y si la ausencia de respuesta de las alegaciones fácticas y luego jurídicas, sobre la que una de las partes constituyó su defensa han generado indefensión a la misma. En el supuesto litigioso puede afirmarse que el Tribunal de instancia no ha considerado, ni valorado en forma alguna los medios de defensa introducidos, en la contestación de la demanda, por la empresa demandada, ni ha expuesto los motivos fundamentadores del pronunciamiento. Y ello, en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  5. - Las Federaciones Estatales, demandantes, han interpuesto demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que se dicte una resolución declarativa expresiva del "derecho de los trabajadores que integran la plantilla de la demandada a regir sus cond iciones laborales por el Convenio Estatal de Estaciones de Servicio publicado mediante resolución de 11 de junio de 1.997 (B.O.E. de 3 de marzo de 1.997)". La empresa demandada, Gestión de Puntos de Venta, S.A., se viene rigiendo por el Convenio Colectivo de Comercio Vario para la Comunidad de Madrid, suscrito el día 22 de abril de 1.997 (publicado en el BOCM, de 22 de junio de 1.997).

  6. - La sentencia impugnada contiene tres hechos probados: El primero afirma que el conflicto afecta a la totalidad de la empresa demandada, Gestión de Puntos de Venta, S.A., distribuidos en los distintos centros de trabajo de Madrid y Barcelona. El segundo transcribe el objeto social de la demandada. Y el tercero se limita a indicar la existencia de los dos Convenios en juego y los firmantes de los mismos. En cuanto a los fundamentos de derecho: El primero asevera que "a los efectos del artículo 97.2) L.P.L. "se declaran probados los hechos que anteceden después de un examen conjunto y ponderado llevado a cabo por la Sala". En los segundo y tercero se rechazan, respectivamente, las excepciones de falta de legitimación de los actores y falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuestos por la parte demandada. Finalmente el cuarto, tras recordar los criterios interpretativos, recogidos en los artículos 3.1) y 1.281 y siguientes del Código Civil, afirma que "de lo claro no hace falta interpretar, sólo hay que acudir al hecho probado segundo de la presente y al artículo 2 del Convenio Colectivo Nacional de Estaciones de Servicio .... para concluir que la actividad de la empresa demandada por la voluntad acorde de los interlocutores sociales se sometió al Convenio especifico nacional de Estaciones de Servicio y no al subsidiario y residual de Comercio Vario.".

  7. - Por imperativo legal, -artículo 9, de la vigente ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989-, las sociedades anónimas deben concretar en los estatutos, que han de regir el funcionamiento de la Sociedad "el objeto social, determinando las actividades que lo integran" exigiendo, únicamente la norma, pues, que tal objeto debe ser determinado. Ahora bien, está obligada fijación de los términos en que la empresa va a desarrollar su tráfico mercantil, no equivale a afirmar que el objeto ha de ser único, sino que cabe la posibilidad de establecer diferentes objetos sociales. Y ello es lo que ocurre en la situación jurídica de la empresa demandada, que incluye, dentro de su objeto social, "la comercialización y venta de carburantes, combustible y cualquier otro tipo de producto a través de las Estaciones de Servicio, aparatos surtidores, unidades de suministro y tiendas de conveniencia asociadas, así como la prestación de servicios en las mismas".

    Siendo ello así, y habiendo la parte demandada propuesto diferentes medios de prueba en orden a acreditar que la actividad desarrollada en el comercio vario, contemplado desde los aspectos organizativos, económicos y productivos, es más importante que la prestación realizada en las estaciones de servicios, debiera haber existido un pronunciamiento judicial al respecto, a fin de que, de una parte, se resolviera conjuntamente sobre la pretensión del demandante y resistencia del demandado, y de otra, quedaran fijados los puntos del debate judicial en términos suficientes para permitir una adecuada defensa de las partes y un posible control por el Tribunal "ad quem". Y no cabe argumentar que el silencio judicial al respecto puede ser interpretado como una desestimación tácita, pues es justamente esta abstención de hablar -quien calla no dice nada- ante situaciones de prueba realizadas, y cualquiera que fuera el contenido de la contestación, lo que puede producir indefensión y quebrantar la tutela efectiva judicial.

  8. - No es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. Como ha afirmado recientemente esta Sala (STS 15 de junio del 2000) el objeto social de una entidad mercantil "es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil (Código de Comercio, arts. 17 y sigui entes, con los preceptos concordante reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios". En definitiva, en este caso concreto, lo determinante -dentro de la múltiple realidad del objeto social escriturado- para determinar el Convenio estatal o provincial aplicable, será la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa. Estos datos relevantes para la aplicabilidad de uno u otro Convenio deberán, pues, constar, en la nueva sentencia que se dicte.

    En conclusión, dado el principio de aportación de parte, que al igual que en el proceso civil rige en el proceso laboral, incumbe a las partes del proceso aportar los hechos: el demandante los que constituyen su causa de pedir y el demandado aquellos en los que fundamenta su resistencia. Y sobre ambos hechos, en cuanto sean controvertidos, el órgano judicial debe pronunciarse en un sentido u otro según la convicción adquirida a través del examen de los medios probatorios. Este pronunciamiento sobre la realidad fáctica, en el caso concreto situación económica empresarial de la empresa demandada, ha sido omitida, como antes se ha dicho y ahora se repite, en la sentencia de instancia, por lo que procede su nulidad y consecuente retroacción de los autos a la fase procesal de dictar sentencia.

    TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede estimar el primer motivo del recurso -lo que, lógicamente, releva del examen de los restantes- y casar y anular la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones procesales a la fase procesal de la sentencia de instancia a fin de que por la Sala se dicte, con plena libertad de criterio, una nueva sentencia, que con suficiencia de hechos probados, en el sentido antes considerado, asegure la tutela efectiva judicial.

FALLO

Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. J.F.L.R.

en nombre y representación de GESTIÓN DE PUNTOS DE VENTA, GESPEVESA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 1999, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 127/99, instado por la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE CC.OO. Declaramos la nulidad de actuaciones, retrotrayendo los autos a la fase procesal de pronunciamiento de sentencia de la Sala de instancia, a fin de que por esta, con plena libertad de criterio, se dicte una nueva sentencia con suficiencia de hechos probados, que permita la defensa de las partes y en su caso, el control jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo. Sin costas.

1361 sentencias
  • STSJ Canarias 5160, 29 de Diciembre de 2005
    • España
    • 29 Diciembre 2005
    ...ET en relacion con art 3,1 y 1281 del Código Civil y artículos 81 y 83.2 del XIV Convenio Colectivo de Iberia . El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Julio de 2000 (El Derecho 24426) nos recuerda que una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribuna......
  • STSJ Extremadura , 4 de Noviembre de 2005
    • España
    • 4 Noviembre 2005
    ...respecto de la cual esta Sala se va a hacer eco de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, que se resume en la sentencia del Alto Tribunal de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación número 4315/1999), al decir en su fundamento de derecho primero, lo que
  • STSJ Canarias , 30 de Junio de 2003
    • España
    • 30 Junio 2003
    ...20 de Marzo. Si lo que se lo que se pretende es la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Julio de 2000 (El Derecho 24426) nos recuerda que una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribun......
  • STSJ Comunidad de Madrid 827/2007, 17 de Diciembre de 2007
    • España
    • 17 Diciembre 2007
    ...los arts. 97.2 de la L.P.L. y del 248.3 de la L.O.P.J., así como de la doctrina contenida en la STCo 14/1991, de 28 de enero, y en la STS de 10-07-2000, al estimar que la sentencia de instancia omite datos esenciales, o los recoge de manera concreta, en los hechos probados, a efectos de pod......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Principio de unidad de empresa
    • España
    • La selección del convenio colectivo aplicable en la empresa
    • 29 Noviembre 2014
    ...quien decide la denominación de las actividades que integran el objeto social de la empresa76. Desde esta perspectiva, la STS de 10 de julio de 2000 (rec. 4315/1999) entiende que “no es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colect......
  • El replanteamiento de la forma de determinar el convenio colectivo sectorial aplicable en empresas multiservicios
    • España
    • Puntos críticos en el tratamiento jurisprudencial e inspector de la descentralización empresarial
    • 1 Noviembre 2019
    ...las mismas y STSJ Andalucía (Sevilla) 2 de diciembre de 2003, rec. 2173/2003. 73 STS 15 de junio de 2000, rec. 4006/1999, y STS 10 de julio de 2000, rec. 4315/1999, que consideran que la actividad real de la empresa es una sola aunque el objeto social escriturado sea más amplio . Ahora bien......
  • Las reglas de coordinación de la estructura de la negociación en la LET
    • España
    • La estructura de la negociación colectiva: marco jurídico y disciplina contractual
    • 7 Septiembre 2009
    ...que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios". SSTS 15-6-2000 (RJ 2000, 6621); 10-7-2000 (RJ 2000, 7176); STSJ Cantabria 1-10-2007 (AS 2007, 3325); STSJ Andalucía 8-3-2008 (JUR 2008, [93] Recogiendo la doctrina jurisdiccional al r......
  • La estructura y articulación de la negociación colectiva
    • España
    • Las reformas sobre el sistema de negociación colectiva en España
    • 10 Diciembre 2013
    ...decisivo ni puede aplicarse con carácter exclusivo y excluyente: En el caso del objeto social de la empresa, como explicó la STS 10 de julio de 2000 (rec. 4315/1999), “no es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su ve......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR