STSJ Galicia , 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0001502

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003428 /2020 SR

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000495 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Esmeralda

ABOGADO/A: MARIA MAR PEREZ VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003428/2020, formalizado por la LETRADA Dª. Mª. DEL MAR PEREZ VEGA, en nombre y representación de Esmeralda, contra la sentencia número 116/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000495/2017, seguidos a instancia de Esmeralda frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Esmeralda presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 116/2020, de fecha nueve de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- D. Esmeralda es personal laboral f‌ijo de la Xunta de Galicia, con antigüedad del 1.8.1995, trabajando como responsable del área asistencial/residencial en el CAPD de Sarria, dependiente de la Consellería de Política Social, ocupando el puesto PSC NUM000, prestando servicios en turno de 8 a 15.30 horas y haciendo las funciones propias del puesto, conforme al Convenio colectivo de personal del Inserso del año 1995. SEGUNDO.-En fecha 9 de junio de 2016 la actora presentó solicitud de disfrute de horario de verano entre el 16 de junio y el 15 de septiembre y reducir una hora de 14.30 a 15.30 horas. Por escrito de fecha 20 de enero de 2017 reiteró la solicitud que fue recibida por la Delegación Territorial en data 25.1.2017. TERCERO.- El jefe territorial emite informe de fecha 28 de marzo de 2017, que f‌igura en los folios 38 y 39 de autos, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en que se especif‌ica que no tiene derecho al horario de verano porque no se le aplicaba anteriormente. CUARTO.- Se dictó resolución de fecha 10 de abril de 2017 en sentido desestimatorio. QUINTO.- El horario del personal del CAPD de SARRIA en el año 2019 consta al folio 23 de autos y se da por íntegramente reproducido. Los dos responsables de área asistencial y de área xestión tienen horario f‌ijo de 8 a 15.30 horas así como el personal administrativo y la administradora.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMAR la demanda formulada por D. Esmeralda y absolver a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de las pretensiones formuladas frente a ella.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 17 ET y 5 Orden 20/12/15.

SEGUNDO

No acogemos la revisión, pues intenta incorporar un hecho negativo, que como tal no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LJS y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07-, 16/10/13 -rcud 101/12-; y -entre otras- SSTSJ Galicia 06/04/21 R. 2510/20, 12/02/21 R. 2656/20, 01/12/20 R. 1760/20, 04/11/20 R. 3091/20, 17/02/20 R. 5795/20, etc.).

TERCERO

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