STSJ Galicia 1040/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2021
Número de resolución1040/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0002794 /2020 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000845 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONTACTNOVA SL

ABOGADO/A: JOSE DAVID DEL RIO BALADO

RECURRIDO/S D/ña: CENTRO DE ATENCION DE LLAMADAS,S.A., Benito, UTE CENTRO DE LLAMADAS CONTACTNOVA SL 012, CONTACTNOVA SL-CALLCENTER SERGAS 2018

ABOGADO/A:, RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ,,,,,,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2794/2020, formalizado por CONTACTNOVA SL, contra la sentencia número 46/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 845/2019, seguidos a instancia de Benito frente a CENTRO DE ATENCION DE LLAMADAS,S.A., UTE CENTRO DE LLAMADAS CONTACTNOVA SL 012, CONTACTNOVA SL-CALLCENTER SERGAS 2018, CONTACTNOVA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Benito presentó demanda contra CENTRO DE ATENCION DE LLAMADAS,S.A., UTE CENTRO DE LLAMADAS CONTACTNOVA SL 012, CONTACTNOVA SL-CALLCENTER SERGAS 2018, CONTACTNOVA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Benito viene prestando servicios para las demandadas desde el 15-6-2008, ostentando la categoría profesional de Titulado Medio y percibiendo un salario mensual de 2.084,74 € conforme al siguiente desglose : Salario base : 1.447,97 €; Retribución voluntaria : 395,44 € y Prorrata de pagas extras : 241,33 €.

SEGUNDO

El actor viene realizando funciones correspondientes a Responsable de Recursos Humanos en el centro de trabajo de Ourense, realizando las funciones que se indican en el hecho segundo de la demanda cuyo contenido se tiene aquí íntegramente por reproducido. Para el ejercicio de dichas funciones tiene conferidos poderes generales por las codemandadas CONTACNOVA SL, CENTRO DE ATENCION DE LLAMADAS SA y UTE CENTRO DE LLAMADAS CONTACNOVA SL 012. Las escrituras de apoderamiento f‌iguran incorporados a autos teniendo aquí, igualmente, su integro contenido por reproducido. Es el máximo responsable del grupo en Ourense. TERCERO.-Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Benito contra las empresas "CENTRO DE ATENCION DE LLAMADAS S.A.", "CONTACNOVA S.L.", "UTE CENTRO DE LLAMADAS CONTACNOVA S.L.012" y "UTE SERGAS 2018" debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia condeno a las empresas demandadas, de forma conjunta y solidaria, a abonar al actor la cantidad de 10.661,39.-€ por los conceptos indicados incrementados en un diez por ciento de interés por mora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modif‌icación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 1.1 ET, en relación artículos 1.2, 3.1, 2 3 RD 1382/85 y 3 II CC ámbito estatal del sector del Contact Center; y del artículo 26.5 ET.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a las revisiones fácticas, es preciso señalar que no se cita en ninguno de los casos el folio exacto que contiene el documento en el que se ampara la modif‌icación, vulnerándose las normas de revisión en suplicación -por todas, SSTSJ Galicia 29/01/21 R. 3181/20, 28/01/21 R. 1973/20, 04/11/20 R. 2176/20, 04/11/20 R. 2165/20, 13/10/20 R. 1667/20, 09/09/20 R. 602/20, 23/07/20 R. 5502/19, etc.-, sin que sea óbice que no se hubiese foliado por el Juzgado, porque, en ese caso, debería haberse solicitado que se hiciese. Por lo tanto, las revisiones son rechazables de plano. Al margen de lo anterior, podríamos añadir lo siguiente:

(a) La primera revisión no se acoge, porque la existencia de grupo y la prestación de servicios para todas las empresas del mismo no sólo es un dato ya indiscutible (debido a los distintos pronunciamientos judiciales f‌irmes existentes), sino porque también es lo que argumenta la propia recurrente; aparte de que se funda en una deducción y, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 04/02/21 R. 4412/20, 15/02/21 R. 2368/20, 04/02/21 R. 4616/20, 26/01/21 R. 3931/20, 01/12/20 R. 3763/20, etc.).

(b) La segunda tampoco, porque viene a ser una mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la f‌inalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 11/02/21 R. 2511/20, 04/12/20 R. 3018/20, 09/12/20 R. 3523/20, 21/09/20 R. 1931/20, etc.), que carece de trascendencia, ya que en el propio ordinal de la Sentencia se

describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el la recurrente, siquiera sea por remisión a las funciones recogidas en el hecho segundo de la demanda y que viene a coincidir sustancialmente con lo que se quiere hacer constar expresamente.

(c) La tercera sí la acogemos, aunque se trate -en def‌initiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 11/02/21 R. 2511/20, 12/02/21 R. 2656/20, 18/01/21 R. 3904/20, 01/12/20 R. 1760/20, 04/11/20 R. 3091/20, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unif‌icación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar def‌initivamente conf‌igurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión y se introduce un nuevo ordinal -que hará el cuarto- donde se exprese: «El actor es miembro del comité de gerencia de la UTE CONTACNOVA SL CENTRO DE ATENCIÓN DE LLAMADAS SA desde el 18 de octubre de 2018.Siendo competencias de este comité: 1. Aprobar el nombramiento de todo el personal que se destine al cumplimiento de sus objetivos. 2. Aprobar todos los informes, estudios y especif‌icaciones relativos a los servicios objeto de la unión. 3. Aprobar el reembolso de los gastos realizados por cualquiera de las partes contratantes en favor de la unión. 4. Aclarar las dudas de interpretación de cualquier disposición de estos estatutos que sea obligatoria para las partes contratantes. 5. Aprobar las cuentas y resultados de la unión. 6. Delegar cualquiera se sus facultades».

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico, el primero de los motivos concierne a la pretensión de la empresa recurrente de atribuir la condición de personal de alta dirección al actor y, por lo tanto, excluirlo del CC. Este motivo es inviable, de entrada, porque la realidad -y el desarrollo de la relación laboral- es muy tozuda y la recurrente incurre en una contradicción palmaria, pues al actor no sólo se le retribuye conforme al CC, sino que se le ha sancionado como trabajador ordinario, cuando el PAD está excluido del ámbito de aplicación del CC (su artículo 3 así lo prevé expresamente); a ello podríamos añadir el signif‌icativo dato de la f‌irma de un contrato, donde la empresa -que es quien se encuentra en una posición de superioridad negociadora- ha hecho constar que es un contrato de trabajo ordinario y retribuido conforme al grupo profesional previsto en el CC y con unos emolumentos muy inferiores que a los que le podrían corresponder, de tratarse de un PAD, por las amplísimas funciones que desarrolla. En otras palabras, hasta ahora la calif‌icación como trabajador ordinario, con un salario reducido y en un perf‌il profesional inferior, le ha valido a la empresa de manera indiscutible y solamente, cuando su empleado ha buscado una retribución ajustada a sus tareas, viene a desdecirse y a sostener la existencia de una alta dirección, lo que contradice palmariamente sus actos previos y la realidad; al margen de que...

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