STSJ Galicia , 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0003523 /2020 JP

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000314 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Damaso

ABOGADO/A: JESUS LUIS DIAZ CADAVEIRA

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE TUI (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: MARIA DEL CIELO MARTINEZ ESTEVEZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3523/2020, formalizado por el Letrado D. LUIS DIAZ CADAVEIRA, en nombre y representación de D. Damaso, contra la sentencia número 226/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 314/2020, seguidos a instancia de D. Damaso frente a CONCELLO DE TUI (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Damaso presentó demanda contra CONCELLO DE TUI (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 226/2020, de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- El demandante Don Damaso ha prestado servicios para el CONCELLO DE TUI desde el 15 de abril de 2019, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con un salario de 1.304'12 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, con una jornada de 30 horas. SEGUNDO.- El contrato de trabajo formalizado era de tipo temporal, a tiempo completo, de interés social, f‌ijándose como fecha de f‌inalización el 31 de diciembre de 2016. El contrato se formalizó con base en el proyecto liña 3 plan concellos, plan de conservación y funcionamiento de bienes y servicios municipales de la Diputación Provincial de Pontevedra. Fue prorrogado el 27 de diciembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2020. TERCERO.- La convocatoria que hizo el Concello demandada se hizo conforme a las Bases reguladoras para la concesión de ayudas del Plan de Emprego de la Diputación, y especif‌icaba que las personas a contratar deberían ser en todo caso, desempleadas e inscritas en el Servicio Público de Empleo Estatal como tal. Luego se pasaba a una fase de selección, con una prueba práctica escrita tipo test, y una prueba de lengua gallega, salvo los que ostentaran el Celga 3. CUARTO.- El demandante presentó un escrito el 24 de febrero de 2020, interesando el reconocimiento de su relación laboral como indef‌inida. Y con fecha 25 de febrero de 2020 demanda con idéntica pretensión ante el Juzgado de lo Social Número 4 de Vigo, Procedimiento Ordinario 174/2020, pendiente aún de juicio. QUINTO.- La biblioteca municipal de Tui cuenta, según la Relación de Puestos de Trabajo, con un técnico medio de biblioteca, museos y archivo (cuyo titular el D. Jesús fue alto cargo de la Xunta de Galicia, ejerciendo el cargo de Director Gerente de la S. A. de Xestión do Plan Xacobeo desde fecha 17 de enero de 2014 hasta el 22 de julio de 2019) y otro puesto de auxiliar de archivo y biblioteca. Las funciones de ambos puestos f‌iguran en el informe aportado, destacando, entre las funciones de aquel auxiliar la atención al público, préstamo de libros, etc. El puesto de auxiliar de archivo estaba vacante por jubilación de su titular en septiembre de 2018 e incluida en la OPE de 2019. Por este motivo el Concello destinó una partida dela subvención del plan de empleo de 2019 a contratar a dos personas que pudieran atender el servicio en tanto en cuanto no se pudiera convocar el proceso selectivo. En la actualidad, y dado que no ha sido posible todavía convocar dicho proceso, se ha acudido a la subvención del plan de empleo 2020 para atender, al menos, los servicios básicos de apertura y atención al público de la biblioteca municipal. Consta que el Concello acudió a la contratación temporal, bien a través de subvenciones externas, bien con fondos propios, para reforzar la Biblioteca Municipal, los años 2018 y 2017 con dos personas, y el 2014, 2008 y 2007 con una. SEXTO.- El demandante no es representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Damaso, debo absolver y absuelvo al Concello de Tui, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 24.1 CE, 5.c) Convenio núm. 158 OIT, 4.2.g) y 55.5 ET, 8.12 y 40.1.c) LISOS, 183.1, 2 y 3 LJS, STC 6/2011 y SSTS 11/02/15 y 05/02/15; y de los artículos 15.1.a), 15.3 y 56.1 ET y STS 04/03/20.

SEGUNDO

Respecto de las adiciones planteadas, se pretende -en gran medida y salvo para lo que se indicará- redactar nuevamente el ordinal segundo, lo que es rechazable, porque han de calif‌icarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la f‌inalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 21/09/20 1931/20, 21/07/20 R. 217/20, 08/09/20 R. 194/20, 29/06/20 R. 5551/19, 03/06/20 R. 4184/19, 11/05/20 R. 6271/19, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente. No obstante, sí que admitiremos tres:

(a) corregir en el ordinal segundo la fecha «2016» por «2019», que es la correcta; (b) añadir a continuación de «Diputación Provincial de Pontevedra» la mención de que «la duración máxima del contrato sería de 9 meses, teniendo que terminar como máximo el 31/12/19»; y (c) incorporar un nuevo párrafo que diga: «Con posterioridad al cese del trabajador, desde el 23 de junio de 2020 está vinculados a la biblioteca dos personas,

Marino y Asunción, con un contrato de obra o servicio, desde el 23 de junio hasta el 31 de diciembre de 2020, f‌inanciado con la "Liña 3 do Plan de obras e servizos de competencia municipal para o exercicio 2020, aprobadas pola Deputación Provincial de Pontevedra"».

TERCERO

1.- La censura jurídica no la compartimos en ninguna de sus dos facetas, habida cuenta que ni nos encontramos ante un despido, sino de la terminación de un contrato temporal lícito, ni -por tanto- es un despido nulo.

  1. - En este campo, nos hemos centrado -muchas veces- en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dif‌icultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993; 180/1994; 136/1996, de 23/Julio; 20/1997, de 06/Mayo; 29/2002, de 11/Febrero; 30/2002; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2; 144/2005, de 06/Junio, F. 3; 171/2005, de 20/Junio, F. 3; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6; y 138/2006, de 8/Mayo, F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dif‌icultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dif‌icultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específ‌ica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 5). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 4).

    Como se ha reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual signif‌ica que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC...

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