STSJ Galicia 3635/2020, 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2020
Número de resolución3635/2020

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2018 0004886

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001931 /2020 . BC

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000992 /2018

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Adelina

ABOGADO/A: ALMA MARIA ANTON GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: BANCO SANTANDER SA

ABOGADO/A: RAQUEL MUÑIZ FERRER

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  1. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

    PRESIDENTE

  2. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

  3. RICARDO P. RON LATAS

    En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el RECURSO SUPLICACION 0001931/2020, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ A. MENÉNDEZ FERNANDEZ-KELLY, en nombre y representación de Adelina, contra la sentencia número 36/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000992/2018, seguidos a instancia de Adelina frente a BANCO SANTANDER SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adelina presentó demanda contra BANCO SANTANDER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 36/2020, de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, DÑA. Adelina presta servicios para la empresa BANCO SANTANDER, S.A. desde el 23/12/1998, con la categoría profesional de ejecutivo comercial, técnico nivel 6.- No controvertido.

SEGUNDO

La actora presta servicios en oficina bancaria sita en Ponteareas, desde el 30 de mayo de 2016. Anteriormente prestaba servicios en la oficina sita en Vilalonga (Sanxenxo), suprimida, y cambio vino derivado del Acuerdo alcanzado durante el período de consultas del Expediente de Despido Colectivo y Movilidad Geográfica que se firmó por el banco y la representación de los trabajadores en fecha 29/04/2016.- No controvertido/folios 137 y ss. No consta procedimiento laboral alguno vinculado con el traslado.- No acreditado. TERCERO.- La actora estuvo en situación de IT entre el 15/12/2017 y el 2/02/2018 y el 2/02/2018 y el 7/06/2019, derivada de enfermedad común.- Partes de baja. Estando en situación de IT remitió correo electrónico a la empresa, en julio de 2018, interesando solicitud de traslado de oficina.- Folios 50 v 51. CUARTO.- En fecha 5/08/2019, la actora comunicó a la empresa solicitud de excedencia por cuidado de familiar, por período de un año, que fue concedida por la empresa.- Folio 63 y ss. cuyo contenido se da pro reproducido. QUINTO.- La actora tiene su domicilio en Lg. A Lanzada, 149, Noalla (Sanxenxo).- No controvertido. SEXTO.- resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de la banca, publicado en el BOE 15/06/2016.- Convenio aportado.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Adelina, debo absolver y absuelvo a la empresa BANCO SANTANDER, S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 53 y 57 CC aplicable, y diversas Sentencias que va citando a lo largo del motivo.

SEGUNDO

No acogemos la modificación, pues, por una parte, carece de relevancia a los fines del recurso, dado que aquí se discute el derecho al traslado a una oficina más cercana y una indemnización por esa negativa, lo que no tiene ninguna relación con la concesión de una excedencia (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 21/07/20 R. 217/20, 08/09/20 R. 382/20, 30/06/20 R. 5568/19, 22/07/20 R. 5782/19, 17/06/20 R. 5129/19, 17/06/20 R. 380/20, 16/06/20 R. 647/20, etc.). Por otra parte, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 08/09/20 R. 194/20, 21/07/20 R. 217/20, 29/06/20 R. 5551/19, 03/06/20 R. 4184/19, 11/05/20 R. 6271/19, 17/04/20 R. 65/20, 20/02/20 R. 3866/19, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente. Y, finalmente, porque incluye -en parte- valoraciones jurídicas y no hechos, que es lo único que debe acceder al relato histórico, con lo que se estaría predeterminando el fondo (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811; 07/06/94 -rcud

2797/93-; 17/05/11 -rco 147/10-; y 20/03/12 -rcud 2469/11-; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 09/09/20 R. 606/20, 01/09/20 R. 629/20, 21/07/20 R. 217/20, 03/06/20 R. 4184/19, etc.).

TERCERO

1.- No podemos compartir la censura jurídica en los términos que está planteada, que, como bien recuerda el impugnante -y se destacaba en la Instancia-, no integra un supuesto de conciliación familiar, sino de la solicitud de un traslado a una oficina más cercana a su domicilio, lo que basa en la existencia de personas dependientes a su cargo, considerando que se vulneran sus derechos fundamentales, que se le ha causado daños por el retraso/negativa a acceder a su solicitud y que tiene derecho a una indemnización que la resarza.

  1. - De entrada, han de partirse de tres elementos innegables y decisivos en la resolución del asunto: uno, el traslado inicial de la oficina de Vilalonga, vino motivado por el cierre de dicha oficina en el marco de un ERE del Banco, y respecto del cual ninguna reclamación formuló, por lo que mal puede extraerse ninguna consecuencia de dicha decisión. Otro, que en el CC no se prevé el derecho de los empleados a obtener un traslado a una oficina más cercana, sin que los preceptos citados tengan nada que ver con lo aquí discutido, pues uno se refiere a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y el otro a la prevención de riesgos laborales; ahora bien, ni el primero ni el segundo vienen a establecer un derecho al cambio de oficina, ni -lo más importante, a lo que creemos- puede inferirse que lo esté estableciendo. Y el último, la única solicitud de traslado realizada por la actora se produce estando de baja, once meses antes de reincorporarse, por lo que es difícil articular un interés espurio en la contestación de su empleadora. A lo que podría añadirse que su baja no deriva de accidente de trabajo o enfermedad relacionada con el trabajo, lo que incide más en la ausencia de una situación como la descrita por la actora en su recurso.

    Es, por ello, que no consideramos que exista discriminación en los términos expresados por la actora ni ninguno de los elementos que va enunciando de una forma genérica en el texto del motivo: acoso moral, hostigamiento, agresiones,...El hecho de que se haya procedido a su traslado a una localidad lejana a su domicilio inicial y que ello le suponga molestias evidentes por el tiempo que debe ahora...

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