STSJ Galicia , 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0000647 /2020 PM

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000527 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE VIMIANZO (A CORUÑA)

ABOGADO/A: OSCAR RAMON RODRIGUEZ INSUA

RECURRIDO/S D/ña: Begoña

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 647/2020, formalizado por el CONCELLO DE VIMIANZO (A CORUÑA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 527/2019, seguidos a instancia de Begoña frente a CONCELLO DE VIMIANZO (A CORUÑA), siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Begoña presentó demanda contra CONCELLO DE VIMIANZO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEIRO

Dona Begoña, con antigüidade desde o 29 de xullo de 2015, prestou servizos para o Concello de Vimianzo desde o 29 de xullo de 2015 ao 31 de decembro de 2015, do 10 de majo de 2016 ao 31 de decembro de 2016, do 2 de malo do 2017 ao 31 de decembro de 2017 e do 1 de maio de 2018 ao 31 de decembro de 2018, como técnico de normalización lingüística, con salario de 1294,66 euros mensuais, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, lugar de traballo en Vimianzo, baseándose o contrato no art.

15.1.a de o Estatuto dos traballadores, con 37,5 horas semanais de traballo.

SEGUNDO

Existiu omisión de contratación tras f‌inalizar período do ano 2018, sen invocación de causa. TERCEIRO.- Dona Begoña mantivo procesos anteriores co Concello de Vimianzo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo a pretensión da demandante. Declaro a nulidade do despedimento, debendo o Concello de Vimianzo proceder á readmisión de dona Begoña a quen se declara persoal laboral indef‌inido, non f‌ixo, ao servizo do Concello de Vimianzo, desde o 29 de xullo de 2015, condenando ao demandado ao abono de cantidades deixadas de percibir por dona Begoña e estar e pasar polos mencionados pronunciamentos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 218.1 y 216 LEC; y del artículo 103 CE, junto con diversos artículos presupuestarios.

SEGUNDO

De entrada, queremos destacar que el recurso es rechazable de plano (salvo que se estimase la denunciada incongruencia), porque no se ha incluido ningún motivo por el que se combata la declaración de nulidad del despido (ni la posible improcedencia -a la que se puede predicar lo mismo que aclararemos a continuación-); y ello, conduce a que el fallo sea inmodif‌icable. Parece olvidarse por el recurrente que este proceso dirime un despido de una trabajadora, en el que se ha llegado a la conclusión de que se ha producido por mor de pleitos anteriores y, por lo tanto, se ha declarado su nulidad. Sin embargo, no hay un solo motivo que discuta esta conclusión, porque -lo adelantamos, pero lo trataremos en el fundamento siguiente- ni hay incongruencia, ni puede discutirse sobre el carácter enlazado a dicha declaración, dado que se ha apreciado un fraude en el recurso a la contratación temporal. Y lo cierto es que, en caso de se hubiesen denunciado los artículos 55 y 56 ET, o cualquier otro referido a los contratos temporales, podríamos analizar la conclusión -discutible- a la que se ha llegado el Magistrado de Instancia; siquiera vistos los términos en que ha sido planteado el recurso, debemos ceñirnos exclusivamente al objeto del recurso (que se conf‌igura por las partes, recurrente y recurrida); pudiéndose reiterar (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 20/02/20 R. 3443/19, 13/02/20 R. 3652/19, 15/01/20 R. 2983/19, 09/10/19 R. 1814/19, etc.) que la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94-) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91-) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS. Todo lo cual, con independencia de lo que razonaremos a continuación, aboca a la desestimación del recurso.

TERCERO

Lo expresado anteriormente implica que rechacemos las modif‌icaciones fácticas planteadas, porque el hecho de introducir cuál ha sido el iter procesal de anterior proceso de despido carece de relevancia, desde el punto y hora que nada se ha argumentado -jurídicamente- sobre la antigüedad o sobre la inexistencia de un motivo espurio o de la vulneración de la garantía de indemnidad; y, por ello, resulta irrelevante dicho añadido, que ningún efecto habrá de producir sobre el fallo. Como tampoco el segundo, referente a la conf‌iguración de la RPT del Ayuntamiento, pues falta el paso lógico entre la no contratación de la Sra. Begoña por parte de aquél y la supresión de la plaza en la RPT, paso lógico en relación a la infracción de una norma o de doctrina jurisprudencial debidamente citada; al margen de que la supresión de la plaza se ha producido

en septiembre/2019 y aquí se dilucida un despido de diciembre/2018, esto es, anterior a dicha supresión y, por lo tanto, sobre el que carecería de importancia esa circunstancia. En def‌initiva y tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 11/05/20 R. 6271/19, 13/03/20 R. 4261/19, 12/03/20 R. 5114/19, 20/02/20 3866/19, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente...

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