STSJ Galicia 2355/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2015:3213
Número de Recurso4648/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2355/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2010 0003142

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004648 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001490 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: TELEVISION DE GALICIA, S.A.

Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Recurrido/s: Alonso

Abogado/a: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4648/2013, formalizado por el/la D/Dª la LETRADA Dª. Mª JOSÉ SEOANE PESQUEIRA, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia número 333/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1490/2010, seguidos a instancia de Alonso frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D RICARDO P. RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Alonso presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 333/2013, de fecha siete de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1.- D. Alonso, prestar servicios en la TVG con la categoría profesional de técnico de electrónico de primera. 2.- El Consello de Administración de la Compañía de Radio Televisión de Galicia en fecha 22 de marzo de 1988 aprobó por unanimidad un complemento salarial equivalente al 40% de su sueldo nivel para los cinco técnicos electrónicos de la TVG, distribuido en dos pluses y abonable en 14 pagas lo que supondría una retribución anual para cada técnico de dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro pesetas brutas. 3.- En el Convenio Colectivo de Empresa el referido completo paso de ser abonado en un solo plus y de las 14 pagas anuales se pasó a 12 pagas anuales. 4 .- La demandada TVG reconoció al actor en 6 procedimientos judiciales anteriores al presente, las cantidades correspondientes al complemento salarial que en cada caso reclamaba, cuyo reconocimiento pretende en estos autos: Autos n°: 264/2009, reconocimiento en acto de juicio de las cantidades reclamadas en concepto del complemento salarial, en fecha 27 de enero de 2011, Autos n°: 615/2009, reconocimiento en acto de juicio de las cantidades reclamadas en concepto del complemento salarial, en fecha 14 de julio de 2011, Autos n°: 1001/2009, reconocimiento en acto de juicio de las cantidades reclamadas en concepto del complemento salarial, en fecha 15 de diciembre de 2011, Autos n°: 322/2010, reconocimiento en acto de juicio de las cantidades reclamadas en concepto del complemento salarial, en fecha 9 de octubre de 2012, Autos n°: 1065/2010, reconocimiento en acto de conciliación de las cantidades reclamadas en concepto del complemento salarial, aprobado por auto de fecha 18 de marzo de 2013, Autos n°: 93/2013, reconocimiento en acto de juicio de las cantidades reclamadas en concepto del complemento salarial, aprobado por auto de fecha 20 de marzo de 2013. 5 .- También en 8 ocasiones ha reconocido en actos de conciliación las cantidades correspondientes al complemento salarial cuyo reconocimiento pretende en las presentes: Acta de conciliación de fecha, 21 de mayo de 2011, cuatro actas de fecha 11 de noviembre de 2011, acta de fecha 26 de diciembre de 2011, acta de fecha 9 de octubre de 2012 y 3 de abril de 2013. 6 .- El demandante insto acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de 26 de noviembre de 2010 celebrada el 17 de diciembre de 2010 con resultado de sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Alonso, asistido por el Letrado Sr. Alberte Xullo Rodríguez Feixoo, frente a TELEVISION DE GALICIA SA (en adelante TVG), asistida por la Letrada Sra. Moría Jose Seoane Pesqueira, DECLARO que procede el reconocimiento del derecho del actor a percibir en cada una de sus nóminas, los importes correspondientes al complemento salarial especificado en el hecho probado segundo de esta resolución mientras se mantengan las circunstancias que dan derecho a su devengo (vid, fundamento jurídico quinto), condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración y las consecuencias legales inherentes".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISION DE GALICIA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social Santiago-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/12/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/04/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 193 b) de la LRJS, en el que denuncia aplicación indebida del art. 14 CE, estimando, en esencia, que no existe la identidad necesaria para la equiparación retributiva.

El motivo no puede prosperar. Hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas, SSTSJ Galicia 15/12/11 R. 2996/11, 25/01/10 R. 4396/10, 21/02/08 R. 6081/07, 07/05/07 R. 1867/07, etc.) que el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. En materia de igualdad son criterios básicos: (a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; (b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; (c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y (d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

En particular y por lo que se refiere a la igualdad retributiva, el principio de igualdad en las relaciones laborales no es absoluto, porque no tiene el mismo alcance que en otros contextos y ha de matizarse en función de otros valores que tienen origen en el principio de autonomía de la voluntad, que deja un margen en que el acuerdo privado o la decisión del empresario pueden libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. Ello supone que, siquiera la eficacia del principio de igualdad haga ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas ( artículos 14 CE y 17 ET ), en la medida en que dicho principio ha de conjugarse con el de libertad, no prohíbe por sí mismo otras diferencias de trato. En consecuencia no todo tratamiento empresarial que se concrete en un determinado trabajador frente al resto de la plantilla resulta relevante a los efectos del artículo 14 CE, sino exclusivamente aquel que pueda ser encuadrado en alguna de las causas de discriminación prohibidas. En razón a ello, en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. Ahora bien, es inaceptable la diferencia de trato cuando no tiene explicación razonable y objetiva y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Para apreciar la existencia de desigualdad censurable es necesario acreditar,...

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