STSJ Galicia 5651/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2011
Número de resolución5651/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0000556 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004057 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000159 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Erasmo

Abogado/a: JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TORRES Y SAEZ DISTRIBUCION SA

Abogado/a: LUIS PEREZ LAGO DE LANZOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4057/2011, formalizado por D. Erasmo, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000159 /2011, seguidos a instancia de Erasmo frente a TORRES Y SAEZ DISTRIBUCION SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Erasmo presentó demanda contra TORRES Y SAEZ DISTRIBUCION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Junio de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Erasmo, con D.N.I. n° NUM000, ha prestado servicios para la demandada TORRES Y SAEZ DISTRIBUCIÓN S.A., dedicada a la actividad económica de mayorista de ferretería, con antigüedad de 2 de julio de 2001, categoría profesional de jefe de sucursal y salario de 2.086'53 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El 11 de enero de 2011 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo. El contenido de la comunicación es el siguiente: SR. D. Erasmo Muy Sr. nuestro: Lamentamos comunicarle que esta empresa se ha visto precisada a adopta decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del día de enero de 2011, por causas económicas negativas, de acuerdo con lo dispuesto los artículos 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores

, ya que la empresa ha vi caer sus resultados de manera notoria, arrojado cuantiosas pérdidas en el ejercí 2010 que, al mes de noviembre ascienden a 1.067.963,46 siendo el resultado previo del ejercicio una cifra similar. Concretamente, la tienda que constituye su centro de trabajo ha sufrido una disminución considerable de ventas habiendo pasado de 2.377.948 euros en el 2008 1.998.075 euros en el año 2009 y a 1.888.781 euros en el ejercicio 2010 (pendiente d cierre contable definitivo) siendo su evolución mensual cada vez más negativa. Con el fin de mejorar tan negativa situación y reducir costes prescindibles procederemos a reestructurar dos líneas de negocio causantes de dicha situación, que son la propia tienda y el mercado de los revendedores (mayor).' La segunda línea se va a asignar con criterio territorial a la tienda - almacén con la que se agrupará y será llevada por una sola persona que será otro trabajador de esta empresa, por lo que queda sin cometido el puesto que Vd. venía desempeñando. Las indicadas medidas han sido adoptadas con la finalidad de conseguir favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores ponemos a su disposición en este mismo acto y mediante cheque nominativo a su favor del Banco Pastor, n° NUM001, la cantidad de 13.370,90 euros a que asciende su indemnización a razón de 20 días por año de servicio. Recibí el original, Lugo, a 11 de enero de 2011 Fdo. Erasmo Le rogamos firme la copia de esta comunicación a efectos de constancia de su notificación. TORRES Y SÁEZ DISTRIBUCIÓN, S.A. Polígono de Pocomaco, A-1 15190 A Coruña Fdo Alejandro TERCERO.- La empresa demandada dedica su actividad a la venta de material de ferretería, tanto al por mayor a revendedores, como en tienda. El actor prestaba sus servicios como jefe de sucursal de la tienda de Lugo. Y la demandada gestionaba desde Coruña la venta al por mayor a revendedores de la provincia de Lugo. La empresa ha trasladado a Lugo la gestión de la actividad de venta al por mayor a revendedores en la provincia, encargando la misma y la dirección de la tienda a un solo trabajador, en lugar de a dos, como ocurría hasta ahora. De los que realizaban esas tareas, un jefe de tienda de Lugo y un jefe de negocio de venta al por mayor, la empresa ha optado por extinguir el contrato del demandante. CUARTO.- La demandada tuvo en 2010 pérdidas por un importe de 1.072.240 euros. La tienda de Lugo tuvo un descenso de ventas de 2008 a 2009 del 16%, y de 2009 a 2010 del 5'6%. En el período de 2008 a 2010 el descenso acumulado es de 492.002'53 euros. Constan unidas a autos las cuentas anuales de la demandada correspondientes a los ejercicios de 2008, 2009 y 2010, y su contenido se da por expresamente reproducido. Constan asimismo unidas a las declaraciones por IVA de 2008 a 2010, así como las cuentas de resultados de la tienda de Lugo de 2008 a 2010. QUINTO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. SEXTO.- El día 16 de febrero de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda planteada por D. Erasmo frente a la empresa TORRES Y SAEZ DISTRIBUCIÓN S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Erasmo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 18-AGOSTO-2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5-DICIEMBRE-2011 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 52.c) ET .

SEGUNDO

La revisión postulada del ordinal cuarto no puede acogerse, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamentese haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 05/12/11 R. 390/09, 10/11/11 R. 3308/11

, 04/11/11 R. 569/08, 19/10/11 R. 1211/08, 27/09/11 R. 2430/11, etc.). Y el Magistrado de Instancia se fundamenta en las cuentas oficiales de la empresa y en un informe pericial, descartando la veracidad de los ofrecidos en los folios 34 y 35, que se corresponden con un documento elaborado por el recurrente y en un correo electrónico.

TERCERO

1.- La censura jurídica no puede llegar a mejor puerto, habría que partir de la redacción del artículo 51.1 ET, por remisión efectuada por el artículo 52.c) ET, dada por la Ley 35/2010, que ya estaba vigente a la fecha del despido (11/01/11 ); y donde se precisa que «Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la...

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