STSJ Galicia 5258/2011, 30 de Noviembre de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2011:9692
Número de Recurso4389/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5258/2011
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4389/2008 JS

ILMO. SR. PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 30 NOVIEMBRE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004389 /2008 interpuesto por Rodolfo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rodolfo en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000626 /2007 sentencia con fecha veintidós de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Rodolfo, con D.N.I. n° NUM000, prestó servicios para la demandada XUNTA DE GALICIA, como auxiliar administrativo, desde el 1 de abril de 1970.

SEGUNDO

El 12 de junio de 2006 el demandante presentó escrito ante la demandada expresando su deseo de acogerse a la jubilación anticipada a los 64 años. La demandada denegó la solicitud planteada en resolución de fecha 30 de junio de 2006. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución de fecha 16 de octubre de 2006.

TERCERO

Planteada por el actor demanda frente a la resolución administrativa, la misma fue estimada en sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de 26 de diciembre de 2006.

CUARTO

En resolución de 21 de mayo de 2007 la demandada declaró la jubilación especial solicitada por el demandante, con efectos de 25 de mayo de 2007.

QUINTO

El actor ha agotado el trámite de reclamación previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PÚBLICAS E XUSTIZA, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 1101, 1100, 1103, 1104, 1106 y 1107, todos del Código Civil, y 18.2 LOPJ.

SEGUNDO

En cuanto a las alteraciones fácticas, se acogen, dado que se fundamentan en documentos hábiles al efecto y pueden resultar trascendentes a la hora de fijar los presupuestos donde cuantificar una eventual indemnización. De esta forma, al final del ordinal segundo se añadirá: «desde el día 27/09/06» y un nuevo párrafo que diga: «el demandante nació el 27/09/42, por lo que cumplía los 64 años de edad el día 27/09/06»; un nuevo párrafo al ordinal tercero cuyo contenido será: «La Xunta de Galicia anunció en fecha 29/01/07 su intención de recurrir en suplicación la sentencia de 26/12/06; pero por Auto de 22/03/07 el Juzgado declaró finalizado el trámite para recurrir ante la no formalización del recurso dentro del plazo concedido»; y, por último, un nuevo párrafo al cuarto, que diga: «La base de cotización del actor en la fecha de su jubilación anticipada ascendía a 1.734#».

TERCERO

1.- La censura jurídica, empero, no puede acogerse en los términos que se ha recurrido. El motivo es que, para apreciar posible mora del empresario por incumplimiento de sus obligaciones laborales, han de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, debiendo existir un retraso culpable -a título de dolo o culpa- en el cumplimiento de la obligación, dado que la «mora» del artículo 1.100 del Código Civil de los obligados a entregar o hacer alguna cosa, o la «morosidad» del artículo 1.101 del mismo código, determinante de la indemnización de daños y perjuicios, no equivale ( SSTS 1ª 16/12/68 Ar. 5862 ; 09/06/86 Ar. 3298) al simple retraso en el cumplimiento de una obligación, sino al retraso o incumplimiento culpable ( STS 23/04/92 -rec. 1626/91 -, precisamente referido a un empleado Sociedad General de Autores de España, que solicita su jubilación anticipada).

  1. - Expresado de una manera más extensa -tal y como recordábamos en SSTSJ Galicia 29/09/11 R. 6282/07, 01/07/11 R. 5396/07, 09/06/11 R. 4762/07, 16/11/10 R. 914/07, 29/09/10 R. 232/07, etc.-, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido. Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión de un deber de...

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