STSJ Galicia 610/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1689
Número de Recurso7845/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución610/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00610/2006

PONENTE: D./Dª JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007845 /2003

RECURRENTE: FLUIDOS TERMICOS DE GALICIA,S.COOP.LTDA.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, veintiocho de Abril de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007845 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por FLUIDOS TERMICOS DE GALICIA,S.COOP.LTDA., representado por el procurador MARTA DIAZ AMOR, dirigido por el letrado FRANCISCO XOSE FERNANDEZ PEREZ, contra ACUERDO DE 29-4-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRARECLAMACION DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION, EJERCICIOS 1995, 96 Y 97.15/1827 /2000. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Abril de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada, en la cantidad de 206962 Euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad mercantil "Fluidos Térmicos de Galicia, Sociedad Cooperativa Limitada" entabla este recurso contra la resolución de 29.04.03 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia que desestimó una reclamación de esta naturaleza que presentó contra la providencia de apremio dictada por el jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña, derivada de deudas procedentes de liquidaciones del Impuesto sobre sociedades por los ejercicios de 1995, 1996 y 1997; la resolución del TEAR que aquí se impugna puso de manifiesto que la entidad reclamante no había presentado en plazo alegaciones, si bien al final entró en los argumentos que extemporáneamente presentaron varios miembros del Consejo Rector acerca de que no se observaban defectos en la liquidación apremiada, ni ninguno de los motivos tasados contra la procedencia de la vía de apremio.

La demanda admite que el 14.04.00 se le notificó la liquidación (adjunta este documento y la carta de pago), si bien sostiene que es nulo el procedimiento de apremio iniciado con la providencia de apremio de

21.03.00, por haberse notificado el 02.05.00, siendo así que no había finalizado todavía el plazo de ingreso en período voluntario, lo que sucedió el 05.05.00, al tiempo que tal nulidad procede también por no habérsele notificado el acta del que derivaba la liquidación.

A esa pretensión muestra su oposición la Abogada del Estado, que sostiene que esta Sala debe prestar conformidad al acuerdo del TEAR o, en su defecto, que debe ordenar que se remitan las actuaciones a ese órgano para que se pronuncie sobre los motivos ahora esgrimidos; para el caso de que no se acoja esta pretensión interesa que se desestime el recurso, por cuanto la resolución liquidatoria de la que derivaba la liquidación apremiada se le notificó el 20.01.00 (adjunta la diligencia de constancia de tal extremo), a lo que añade que no concurre ninguno de los motivos de oposición contra la providencia de apremio.

SEGUNDO

Aunque la parte demandada no interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso, parece que plantea este efecto al hacer referencia a la "cuestión nueva" que introduce la demanda, de modo que procede analizar en primer término si se ha producido esa desviación procesal, lo que debe hacerse desde una óptica restrictiva, ya que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia aconsejan extremar la atención a las circunstancias del caso antes de pronunciarse sobre una inadmisibilidad, hasta el extremo de postular interpretaciones flexibles y conformes a la Constitución de normas que, formalmente interpretadas, conducirían a un resultado riguroso e incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales (STS de 30.01.01 ); y es que, como refieren las SsTC 188/2003 o 3/2004, una decisión judicial que declare la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución española, lo...

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