STS, 30 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:538
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el nº 5543/97 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cuntis, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de febrero de 1997, confirmado por otro de 2 de mayo de 1997, dictado en recurso número 1792/96. Siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Junta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto el 17 de febrero de 1997, confirmado por otro auto de 2 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva dice: «La Sala acuerda: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Javier Bejerano Fernández en nombre y representación del Ayuntamiento de Cuntis contra auto de esta Sala de fecha 17 de Febrero de 1997, por el que se acordó declarar la inadmisibilidad del presente recurso nº 1792/96 al haberse presentado fuera de plazo; sin hacer imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Cuntis se preparó recurso de casación, que por providencia de 29 de mayo de 1997, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 2 de Mayo de 1997, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte Auto dando lugar al recurso y casando el Auto recurrido, revocándolo y ordenando a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que prosiga la sustanciación del recurso Contencioso Administrativo nº 1792/1996, promovido contra el Decreto 375/1996, de 11 de Octubre, dictado por el Consello de la Xunta de Galicia.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se dió traslado por copia al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Junta de Galicia para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 25 de Febrero de 1998, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad el Auto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de Enero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación del auto de la Sala de lo contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de Mayo de 1997, por el cual fue desestimado la súplica entablada contra el anterior de 17 de Febrero del mismo año, que había declarado, la inadmisibilidad del recurso número 1792 de 1996 promovido por el Ayuntamiento de Cuntis contra el Decreto 375/1996, de 11 de Octubre, del Consejo de la Junta de Galicia, sobre ocupación urgente de los bienes afectados por las obras del embalse de Caldas de Reis (Pontevedra), en razón de haberse presentado fuera de plazo, debiendo relatarse por anticipado los siguientes hechos fijados por la Sala de instancia, en desarrollo de su facultad exclusiva de la apreciación de la prueba, no fiscalizable en casación: A) El Decreto autonómico impugnado se publicó en el Diario Oficial de Galicia el 22 de Octubre de 1996; B) Por ser domingo el día 22 de diciembre del mismo año, el plazo de dos meses establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la meritada disposición, expiró el 23 de Diciembre de 1996; C) La presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo entablado por el Ayuntamiento de Cuntis se efectuó el día 20 de Diciembre de 1996 en el buzón de Juzgados de La Coruña (que viene admitiéndose, fuera de horario, como equivalente a la presentación en el Juzgado de Guardia); D) El escrito interpositorio pudo ser presentado, y no le fue, en las oficinas de registro del Tribunal Superior el día 21, pues era sábado y se hallaban abiertas aquellas, así como el día 23, lunes; E) el oficial encargado de la oficina de los Juzgados había comprobado que el original del escrito en cuestión se hallaba el día 23 a primera hora en el buzón, remitiéndolo seguidamente a la Secretaría de la Sala, y F) Los autos impugnados declararon inadmisible el recurso contencioso-administrativo por entender que, frente a la regla general de los artículos 249 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales los escritos judiciales deberán presentarse ante el órgano competente para su resolución, sólo puede admitirse la presentación en el Juzgado de Guardia de los llamados escritos de término, ésto es aquellos cuyo plazo de presentación vence en el mismo día, mientras que el recurso fue depositado en el buzón del Juzgado de Guardia antes del último día hábil del plazo de presentación, invocándose además la doctrina proclamada por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 28 de Octubre de 1996.

SEGUNDO

La problemática litigiosa que dejamos planteada en el fundamento anterior ha sido contemplada y resuelta, en presencia de idénticos hechos y fechas relatadas, aunque el recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por distinto Ayuntamiento contra el mismo Decreto autonómico, en nuestra sentencia de 21 de Marzo de 2000 y es por ello, por lo que en nuestra decisión actual hemos de limitarnos a reproducir, siquiera sea en aras de los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, las consideraciones jurídicas que en aquel entonces formulábamos.

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la Real Orden de 17 de noviembre de 1914, se alega, en síntesis, que la cuestión litigiosa se contrae a la posibilidad de utilizar el buzón con anterioridad a que precluyan los plazos de presentación de los escritos y que la referida Real Orden no exige que solamente se depositen en él los escritos cuyo plazo de presentación finalice el mismo día de su presentación, por lo que es inadecuada y restrictiva la interpretación contraria.

El motivo no puede prosperar, según a seguido razonamos:

La cuestión discutida no es la de si los escritos que no sean de término, es decir, que no están sometidos a plazo perentorio, pueden ser presentado en el buzón mecánico del que disponen algunos organismos judiciales. Esta cuestión, en efecto, como sostiene la parte recurrente, se halla regida por el usus fori y en relación con ella suele citarse, aun siendo dudosa su vigencia, la Real Orden que se invoca como infringida.

Por el contrario, la cuestión que se plantea es la de si cabe la presentación de escritos que no sean de término ante el Juzgado de Guardia por medio de buzón mecánico. Nadie discute, en efecto, que el buzón en el que el escrito de recurso se depositó era el correspondiente al Juzgado de Guardia y que el escrito se presentaba ante éste en su condición de tal.

No resulta, por ende, aplicable la Real Orden invocada como infringida, sino el artículo 41 del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por el Consejo General del Poder Judicial como Anexo V del Acuerdo de 7 de julio de 1995 por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los Organos de Gobierno de Tribunales y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, así como de la relación de ficheros de carácter personal existentes en el Consejo General del Poder Judicial.

El referido precepto no deja lugar a dudas acerca de que la presentación en el buzón fechador de los escritos dirigidos al Juzgado de Guardia sólo cabe respecto de aquellos «cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio». En el apartado 1 del citado artículo se dispone:

1. En aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independiente un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario

.

El apartado 3 precisa lo siguiente:

3. El Secretario del Juzgado de guardia o quien haga sus veces, pondrá diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de tales escritos, entregará recibo suficiente a quienes los presenten y cuidará de hacerlos llegar con la mayor brevedad al órgano destinatario

.

Y, en relación con esta disposición, el apartado 4 ordena lo siguiente:

4. Cuando en la población de que se trate la presentación de escritos fuera de la jornada de trabajo estuviere organizada mediante el sistema de buzón fechador, corresponderá también al Secretario del Juzgado de Guardia la apertura del mismo y la remisión de la documentación en él contenida a los órganos destinatarios. En tales casos, la estampación mecánica de la fecha sustituirá a la diligencia de recepción y al recibo antes mencionados

.

Por consiguiente, si el registro en el buzón, siempre que se trate - cosa que no se discute en los presentes autos - del correspondiente al Juzgado de Guardia, equivale a la diligencia de presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, no cabe duda de que la presentación en dicho buzón está sujeta a los mismos requisitos que la presentación ante el Juzgado de Guardia, a saber:

  1. Que se trate de escritos que se «dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede».

  2. Que se trate de escritos que «tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario».

  3. Que se trate de escritos «cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio».

Esta última disposición resuelve la cuestión planteada, pues sólo tiene sentido si se entiende como exigencia de que el día de presentación sea el último día del plazo, pues sólo entonces puede hablarse del efecto perentorio del mismo.

No puede, pues, considerarse infringida la Real Orden citada como vulnerada.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia aplicable se alega, en síntesis, que existe jurisprudencia sobre admisibilidad de los escritos presentados en el buzón antes de finalizar el plazo y llegados a la Secretaría del órgano después de finalizar éste, y que la propia jurisprudencia declara que constituye una mera práctica forense no vinculante salvo norma expresa en contrario que el uso del buzón se reserva para los escritos presentados dentro del último día de plazo.

Se cita, asimismo, la jurisprudencia en que se rechaza la posibilidad de que se limite al último día de plazo la presentación de documentos a través del Juzgado de Guardia.

El motivo debe ser desestimado igualmente:

La jurisprudencia más reciente sigue una línea que podemos estimar consolidada en el sentido de que no resulta válida, como excepción a la regla general de presentación de escritos en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia si no son escritos de término, es decir, aquellos cuya presentación debe efectuarse en el mismo día por constituir el último de su plazo de presentación con efectos perentorios.

Numerosas resoluciones de esta Sala declaran que es principio informante de nuestro ordenamiento procesal que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede - Secretaría o Registro General, en su caso - del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de Guardia. Así se infiere de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 268 (que prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional), artículos 281 y 283 (en cuanto disponen que los secretarios judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio), y artículo 273.3 (en cuanto autoriza el establecimiento en un Registro General para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales), en relación con los artículos 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974 (que autoriza la presentación en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona de escritos y documentos dirigidos a órganos judiciales de dichas poblaciones), y con el ya citado artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.

Como señala la sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1992, no puede desvirtuarse el verdadero contenido de esta opción con fundamento en razones de igualdad, tutela judicial y otras, habida cuenta de que «es una norma excepcional, justificada por el número y dispersión de los órganos judiciales existentes en dichas poblaciones».

Según esta jurisprudencia la presentación de un escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo dirigido a la Sala de lo Contencioso-administrativo efectuada ante el Juzgado de Guardia antes del último día del plazo de presentación debe estimarse incorrecta y no válida, habida cuenta de que tal órgano judicial sólo puede admitir escritos que deben presentarse el último día de un plazo perentorio y en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada del órgano al que vaya dirigido.

Así se ha expresado también el Tribunal Constitucional. En la sentencia núm. 165/1996, de fecha 28 de octubre, recaída en el recurso de amparo 1136/1994, declara que la regla general es que el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se presente «en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues sólo de ese modo puede el Secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación y entregar a la parte el correspondiente recibo [artículos 268.1 y 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 250 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 6.1.k) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales]. En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (artículo 272.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse en el buzón previsto en la Real Orden de 17 de noviembre de 1914, si existiere en el edificio judicial y el escrito se deposita antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que es recogido. Y también en el Juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquellos para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace...».

Ciertamente, la parte recurrente cita sentencias del propio Tribunal en las que aparece atemperado el rigor del citado principio en su aplicación. Sin embargo, esta misma sentencia del Tribunal Constitucional precisa, en el último de sus fundamentos jurídicos, que el Tribunal ha concedido el amparo «en los supuestos en que, acaso por un error excusable de la parte, la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia se produjo el penúltimo día del plazo y no el último como exigía el precepto, compareciendo no obstante el litigante al día siguiente hábil ante el órgano de la jurisdicción social para comunicar la previa presentación del escrito. Pero este hecho es el que justificó la concesión del amparo, toda vez que al producirse la comparecencia dentro del plazo legal y, por tanto, cuando la parte disponía todavía de la posibilidad de reparar el defecto de que adolecía la presentación mediante una nueva formalización, los órganos judiciales debieron entender que la comparecencia subsanaba el error o, cuando menos, quedaban obligados a ofrecer la subsanación a fin de no lesionar el art. 24.1 Constitución». En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se ha producido la comparecencia que hubiera permitido la subsanación indicada.

Esta doctrina ha sido reiterada por numerosos autos dictados por esta Sala Tercera con fechas 15 de julio de 1997, 1 de julio de 1997, 17 de septiembre de 1997, 16 de febrero de 1998, 23 de febrero de 1998 y 30 de junio de 1999, entre otros, y sentencia de 3 de junio de 1997.

QUINTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, se alega, en síntesis, que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, debe otorgarse a las normas procesales una interpretación del proceso garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción y que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la pretensión del auto recurrido de privar del recurso a la parte por el simple hecho de que se utilizase el buzón mecánico en la fecha anterior al último día de plazo, añadiendo que era obligación del funcionario encargado del buzón hacerlo constar así al procurador de la parte el mismo lunes día 23 de diciembre de 1996, en que se abrió el buzón.

El motivo debe seguir igual suerte desestimatoria que los anteriores.

Plantea este motivo de casación la tensión entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica compatible con las exigencias de un adecuado funcionamiento de los Tribunales. Esta cuestión ha sido abordada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998 (caso Pérez de Rada contra España).

Declara el Tribunal que la reglamentación relativa a los plazos que hay que respetar para presentar un recurso pretende asegurar una buena administración de la justicia y el respeto, en particular, del principio de seguridad jurídica. Los interesados deben esperar que las reglas sean aplicadas. Sin embargo, la reglamentación en cuestión, o la aplicación que se lleve a cabo, no debe impedir al justiciable hacer uso de una vía de recurso disponible. No es compatible, pues, con el derecho al proceso reconocido en el Tratado y, por ende, con la efectividad del derecho a la tutela de los tribunales que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, la rigurosa aplicación hecha por los tribunales de una regla de procedimiento que prive a la parte del derecho a tener acceso a un Tribunal.

En el caso examinado el Tribunal Europeo declara que debió admitirse un recurso de reposición civil que, enviado por correo dentro del plazo de tres días fijado por la Ley, fue recibido en la Secretaría del Juzgado dos días después de la expiración de dicho plazo.

El Tribunal tiene en cuenta diversas circunstancias: la dificultad para utilizar un medio más rápido para la presentación, la necesidad de disponer de tiempo para motivar el recurso, la facultad de los tribunales de utilizar medios técnicos para la comunicación de actos de procedimiento, el intento del recurrente de aplicar por analogía la legislación aplicable en materia administrativa que permite presentar por correo todo escrito dirigido a la Administración, el carácter no previsible del auto dictado en el marco del proceso de conciliación, el intento fallido de presentar el escrito en el Juzgado de Guardia del lugar en que se encontraba lejos de su residencia, la petición dirigida al Juez de la conciliación de que se modificase el sentido de la providencia que declaró extemporáneo el recurso que cerraba el acceso a la Audiencia Provincial, y la solicitud del demandante de que, a pesar de estar asistido por un abogado, se le hicieran personalmente las notificaciones en el lugar en que se hallaba alejado de su residencia y el carácter desmesurado del desplazamiento hasta el juzgado competente como único medio para presentar el recurso.

Esta jurisprudencia aconseja extremar la atención a las circunstancias del caso cuando se pronuncia una inadmisibilidad, hasta el extremo de postular interpretaciones flexibles conformes a la Constitución de normas que, formalmente interpretadas, conducirían a un resultado más riguroso, aunque incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los tribunales en consideración a las circunstancias reales en que se encuentran las personas en el momento en que desean hacer uso de su derecho a impetrar justicia.

En el caso examinado, sin embargo, no se advierte que la Sala de instancia haya incurrido en infracción alguna de este principio. En efecto, dicha Sala no se limita a una interpretación puramente formal de las normas en liza, sino que, atendiendo a la finalidad de las exigencias impuestas por las normas procesales, realiza un examen de las concretas circunstancias del caso. Advierte, así, que la presentación del escrito de interposición se realizó el día 20 en el buzón, pero que pudo hacerse en las oficinas de registro del Tribunal Superior el día 21, pues era sábado y se hallaba abierta la oficina, y pudo ser también presentado el día 23, que era lunes. La parte recurrente, pues, que es una entidad pública, dispuso de medios razonables para hacer efectivo el cumplimiento de los mandatos legales sobre presentación de los escritos y no pudo ser inducida a error por el desconocimiento de una normativa que reconoce que se aplica como práctica habitual en los tribunales. Se hallaba representada por una persona dedicada profesional y específicamente a esta función, como es el procurador, el cual no es imaginable que pueda desconocer la normativa sobre la materia o que tenga dificultades para cumplir las exigencias de presentación de los escritos dentro de los plazos previstos en la ley y con arreglo a sus determinaciones.

Es cierto que el oficial encargado de la oficina de Juzgados manifestó, según las alegaciones del recurrente que recoge la sentencia sin poner en cuestión su realidad, que había comprobado que el original del escrito en cuestión se hallaba el día 23 a primera hora en el buzón y que seguidamente lo remitió a la Secretaría de la Sala. Esto, sin embargo, no afecta a la conclusión obtenida. El hecho de que una actuación diligente por parte de los servicios encargados de la transmisión del escrito hubiera podido permitir subsanar el defecto cometido en el caso de que el escrito hubiera llegado todavía dentro de plazo a la Secretaría del Tribunal competente (cosa que no podía tenerse por segura, dado el carácter festivo del domingo y el régimen restringido de funcionamiento de la oficina judicial durante los sábados, regulado en el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial y perfectamente conocido por los profesionales) no excluye el hecho de que la anomalía en la presentación se produjo como consecuencia de la conducta irregular de la parte que pretendía recurrir la disposición administrativa publicada. No se menciona circunstancia alguna que pudiera justificar tal anomalía por razones temporales, geográficas o de una interpretación equivocada, aunque razonable o excusable, de las normas en juego, no presumible en un profesional de la procuraduría.

SEXTO

En virtud de la fundamentación anterior procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5543/1997 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cuntis contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 17 de febrero de 1997, confirmado por otro auto de 2 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por el Concello de Cuntis y en su nombre y representación el Procurador D. Javier Bejerano Fernández, contra el Decreto 375/1996, de 11 de octubre de 1996, del Consejo de la Junta de Galicia, sobre ocupación urgente de los bienes afectados por las obras del embalse de Caldas de Reis (Pontevedra); sin hacer expresa imposición de costas.

Declaramos firme el auto recurrido.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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