STSJ Galicia 1064/2014, 21 de Febrero de 2014
Ponente | MARIA ANTONIA REY EIBE |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:1357 |
Número de Recurso | 3342/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1064/2014 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2010 0003186 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003342 /2011 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000622 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: Romualdo
Abogado/a: DANIEL A. BORRAS DIAZ DE RABAGO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A.
Abogado/a: MANUEL BLAZQUEZ ASTORGA, JORGE JIMENEZ MUÑIZ, FRANCISCO PAZOS PESADO
Procurador/a: LUIS FERNANDEZ-AYALA MARTINEZ, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003342 /2011, formalizado por el/la D/Dª DANIEL A. BORRÁS DÍAZ DE RÁBAGO, Letrado, en nombre y representación de Romualdo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000622 /2010, seguidos a instancia de Romualdo frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Romualdo presentó demanda contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de Marzo de dos mil once
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
El actor, D. Romualdo, venia
restando sus servicios para la empresa demandada con la
categoría de conductor de instalación, desde el 1.07.1997,
percibiendo una retribución mensual de 3.315,49 #, incluido la, prorrata de pagas extras.
El día 12.03.2006, el trabajador sufrió un accidente mientras se encontraba en el centro de trabajo, sentado en una mesa sita al final de la línea 1 de embuticion cubriendo unos partes. En el momento del accidente se encontraba de espaldas al útil que el operario del puente grúa pretendía mover para la manutención de la línea. El operario de la grúa se aproximaba con el puente grúa para enganchar y retirar el útil. Al realizar esta operación, una de las eslingas, formadas por cadenas, se engancho en el útil produciendo el desplazamiento de este, quedando atrapado el demandante por una pierna, entre el útil y la masa. La maniobra con el puente grúa se realiza con las útil se encontraba a escasa distancia de la misa. Dicha mesa fue colocada en dicho lugar por la empresa. Tiene tres lados útiles, uno de los cuales está dotado de cajetines y demás medios necesarios para realizar labores administrativas. En el momento del accidente, el lesionado se encontraba cubriendo unos partes, colocándose en uno de los otros lados de la mesa, precisamente de espaldas a la maniobra.
Entre las funciones del actor destacan el control de calidad de las piezas y del proceso productivo, así como la corrección de las desviaciones que se produjesen en el asistir a los trabajadores de la línea que gestionaba y efectuar controles sobre el cumplimiento de los trabajadores; en concreto era el encargado de gestionar los cambios de útiles o moldes de las piezas de producción a realizar, debiendo indicar al conductor del puente grúa la referencia de la nueva pieza a fabricar para proceder al cambio de útiles.
El trabajador estuvo en situacion de IT desde el 12.03.2008 hasta el 30.09.2008, percibiendo a cargo de Mutua Universal, la cantidad de 44.256,42 C.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con
fecha de efectos de 8.10.2009, declaro al actor afecto a IPT por padecer "amputación de MII a nivel de tercio de pierna, grave pérdida de sustancia en tercio distal de muslo y rodilla izquierda, trastorno adaptativa con sintomatología depresivo-ansiosa; el capital coste de la pensión asciende a 290.990,93
La aseguradora CASER ha abonado al trabajador la cantidad de 57.539,17 C en concepto de indemnización derivada Convenio Colectivo.
El actor ha percibido la cantidad de 6.000 C en Concepto de ayuda economica para adaptación de vivienda y la cantidad 555 # en concepto de ayuda económica para adaptación de vehículo.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se impone a la empresa el recargo del 30% prestación de I.T.; la resolución es confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social n.° 4 de esta ciudad, de
fecha 12.11.2009, que incorporada a autos se da por reproducida.
La empresa tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la compañía Seguros Zurich, que incorporada a autos se da por reproducida.
El presupuesto para adaptar la vivienda del actor a sus limitaciones físicas asciende a 15.000 C; el actor adquirió un vehículo en fecha 25.09.2008, por importe de 16.349 # Decimoprimero.- Se celebro acto de conciliación ante el SMAC el con el resultado de sin avenencia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda que en materia de
de Indemnización de daños y perjuicios ha sido interpuesta por D. Romualdo debo condenar y condeno a ZURICH y a CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A. a abonar al actor la cantidad de 143.034 #.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romualdo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de junio de 2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por el actor y condena a la compañía aseguradora Zurich y a la empresa Peugeot Citroen a abonar al actor la suma de 143.034 Euros, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo a fin de que se le añada el tenor literal que propone en el escrito de recurso.
La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3- 4-05, entre otras). Y en el caso que nos ocupa el recurrente se ampara en el informe elaborado por el centro de salud laboral (F 199 a 204) en relación con la declaración efectuada por la codemandada Citroen, en informe de empresa, en relación a los cuales, además de que el primer documento ya ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia para la redacción de dicho ordinal, introduciendo, por otra parte, en la redacción que propone el recurrente criterios valorativos, el restante informe consistente en la declaración de la demandada a través del informe unido a la causa carece del carácter de documento hábil a los efectos revisorios, por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.
En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia el recurrente infracción por incorrecta aplicación de los arts 1.101, 1902 y concordantes del Código Civil, así como del art 14 de la LPRL, todo ello tanto en la determinación de la compensación de culpas como de la indemnización. Sostiene el recurrente, que en contra de lo que se resuelve en la sentencia de instancia que no era el encargado de la línea y se encontraba en el momento del accidente en su puesto de trabajo. Su categoría era la de "conductor de instalación· y su función era por una parte,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 18 de Diciembre de 2014
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 3342/2011 , interpuesto por D. Feliciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 30 de marzo de 2011 , a......