ATS, 18 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2011 , aclarada por auto de 19 de abril de 2011, en el procedimiento nº 622/2010 seguido a instancia de D. Feliciano contra ZURICH, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS y PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Daniel A. Borrás Díaz de Rábago en nombre y representación de D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte en ambos motivos de recurso se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo en algún caso aquellos apartados de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda que en materia de Indemnización de daños y perjuicios había sido interpuesta por el actor, condenando a la aseguradora ZURICH y a la empresa CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, SA, a abonarle la cantidad de 143.034 euros. La sentencia de suplicación, aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21-2-2014 (rec. 3342/2011 ), desestimó el recurso del actor y confirmó íntegramente la resolución del Juzgado de lo Social.

El actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada. Estuvo en situación de IT por la que percibió 44.256,42 euros con cargo a la Mutua. Fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de instalación, por padecer "amputación de MII a nivel de tercio de pierna, grave pérdida de sustancia en tercio distal de muslo y rodilla izquierda, trastorno adaptativo con sintomatología depresivo-ansiosa; el capital coste de la pensión asciende a 290.990,93. La aseguradora CASER ha abonado al trabajador la cantidad de 57.539,17 euros en concepto de indemnización derivada Convenio Colectivo. El actor ha percibido la cantidad de 6.000 euros en concepto de ayuda económica para adaptación de vivienda y 555 euros en concepto de ayuda económica para adaptación de vehículo. Se ha reconocido un 30% de recargo de prestaciones de Seguridad Social.

Se ha apreciado por la sentencia de instancia un 20% de culpa imputable al trabajador, que no es modificado en suplicación pese a la alegación en tal sentido del actor.

Discrepa en suplicación el actor igualmente de la indemnización reconocida, alegando que si bien el Baremo de accidentes de tráfico no es vinculante, si se opta por su aplicación, la misma deberá realizarse en sus propios términos, de ahí que deba reconocerse la solicitada en demanda, pues la misma se ajusta escrupulosamente a lo que se dice en el indicado Baremo, resultando improcedente la detracción de cantidades aplicada en la instancia. En concreto, sostiene que ningún descuento cabe del concepto de capital coste de la pensión de incapacidad permanente; con relación al daño moral por las secuelas físicas solicita el reconocimiento de un mayor número de puntos; y alega que no procede descuento alguno de las cantidades reclamadas por adecuación de vivienda, pues las entregadas a tal efecto por la entidad gestora, como prestación a asistencial, lo fueron para realizar las primeras reformas de urgencia, siendo independientes de las que están pendientes de realizarse. Lo que no es estimado.

La Sala, tras referirse a la doctrina que considera de aplicación al efecto, viene a indicar que la aplicación orientativa del Baremo no implica una aplicación mimética del mismo, por lo tanto, no es necesario seguir al pie de la letra sus indicaciones, bastando con que la atribución de cantidades y la fijación de los elementos que sirven de base al razonamiento se haga de una manera razonada. Tras analizar todo el razonamiento que se explicita en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia de instancia, donde se va desgranando la lesión o elemento a indemnizar, su valoración y atribución de una cantidad resarcitoria, la compensación y el examen del conjunto de factores, de conformidad con el relato fáctico, se dice que el razonamiento judicial no incide en los motivos que autorizan su corrección. Y viene a puntualizar que, a diferencia de lo sostenido por la parte, los días que el actor permaneció en situación de IT no constan fuesen de hospitalización, percibiendo a cargo de la mutua la suma de 44.256,42 euros, por lo que al no resultar acreditado qué días de hospitalización corresponden a dicho periodo, la cantidad descontada por la juzgadora de instancia ha de considerarse ajustada a derecho. Igualmente considera que la puntuación de 50 puntos fijada por la amputación de parte de la pierna, y la de 20 puntos por perjuicio estético son ajustadas a derecho. Y lo mismo en cuanto a la indemnización reconocida por el trastorno depresivo y stress postraumático [10 puntos], valorados conjuntamente de conformidad con el Baremo. Así como la valoración efectuada en relación a la suma de 50.000 Euros en concepto de daños morales complementarios de la situación de IPT, puesto que el demandante recurrente no ha sido declarado ni en la situación de gran invalidez ni en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, teniendo la oportunidad de incorporarse al mercado laboral, Y es precisamente en base a dicha declaración de incapacidad, y no de gran invalidez, por lo que ha de desestimarse la ayuda tercera persona para la realización de ciertas actividades que solicita en vía de recurso. En definitiva, como la indemnización fijada lo ha sido ponderando las diversas circunstancias y factores que concurren en el caso examinadas con la inmediatez que proporciona la intervención directa del Juzgador en el procedimiento, sin que en modo alguno pueda predicarse que existe una desproporción evidente entre el daño producido y la determinación de la misma, considera la Sala que las cuantías indemnizatorias que se reflejan en la resolución de instancia, a tenor de la fundamentación de la misma son ajustadas a derecho y no solo en cuanto a su determinación, sino en relación a la compensación efectuada por conceptos homogéneos en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Confirmando, por último, el criterio de la juzgadora de instancia al detraer de la cantidad por ayuda de vivienda y vehículo la suma de 6.555 Euros, al haber sido ya percibidos por el trabajador por dicho concepto.

En cuanto a la alegación de la infracción del art. 20 de la LCS , cuyo pronunciamiento omite la juzgadora de instancia, pues la entidad aseguradora no abonó cantidad alguna con anterioridad ni durante la tramitación del presente procedimiento, tampoco se estima. Señala el Tribunal Superior que la obligación de comunicar el siniestro corresponde a su asegurado y no al trabajador accidentado, pero de cualquier modo, dentro del proceso debe acreditarse que la aseguradora conoció el accidente para poder imponerle el interés en cuestión desde esa fecha. Y al margen de quién tiene la carga de probar ese conocimiento o quién tiene la obligación de comunicar el siniestro, se infiere de un examen de las actuaciones que la compañía de seguros Zurich tuvo conocimiento del siniestro en fecha 13-10-2010 cuando fue emplazada a la celebración del acto del juicio, con anterioridad y al acto de conciliación había sido llamada otra compañía aseguradora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos de recurso para los que se alega una única sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Supremo de 14-7-2009 (rec. 3576/2008 ).

En dicha resolución de contraste consta que el actor sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión de oficial 3ª del metal, aplicándose recargo de prestaciones y recibiendo además 12.020,24 euros en virtud de un seguro suscrito por la empresa para cubrir la incapacidad permanente total.

En instancia se estima parcialmente la demanda por la que el trabajador interesa una indemnización por el accidente sufrido y se condena a la empresa a abonar 12.311,78 euros, tras valorarse el daño y descontarse del bloque de la indemnización calculada en aplicación del baremo, el capital coste de la pensión y la indemnización de la póliza de seguro, aunque sin descontar el recargo. En suplicación se confirma la sentencia de instancia en relación con la valoración el daño, que se cuantificó de forma que del total de 143.696 euros de indemnización calculados en aplicación del baremo, se deducen el capital coste de la incapacidad permanente total y 12.020 euros por lo percibido del seguro, lo que determina una indemnización de 12.311 euros.

En casación unificadora se resuelve si procede deducir las prestaciones de Seguridad Social de la totalidad de la indemnización o si por el contrario la deducción no puede hacerse en bloque sino por conceptos homogéneos, revocando la Sala IV del Tribunal Supremo la sentencia de suplicación para condenar a tres de las empresas a abonar 60.102,21 euros y a dos de ellas a 31.478 euros, por entender que el descuento sólo puede hacerse en relación con conceptos homogéneos, de forma que no cabe deducir de la indemnización por incapacidad temporal lo abonado en concepto de capital coste de la pensión de incapacidad permanente, ni tampoco cabe deducir del capital coste de la incapacidad permanente la indemnización básica de 71.000 euros, quedando absorbida la cantidad correspondiente a factor de corrección por el capital coste de la pensión de incapacidad permanente. En relación con el factor de corrección por lesiones permanentes, se mantiene la indemnización fijada en la sentencia de instancia, si bien la Sala IV entiende que el 60% se corresponde con la discapacidad laboral y el 40% con la vital, siendo absorbida la indemnización correspondiente a la discapacidad laboral por el remanente del capital coste de la incapacidad permanente.

En este caso la sentencia de instancia había condenado al pago de intereses desde la fecha de la conciliación hasta la de la sentencia, entendiendo este Tribunal Supremo que dicha condena debía mantenerse, pero referida a las cantidades que la misma sentencia reconoce. Y por lo que hace a la entidad aseguradora, dicha condena supone: desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la fecha de esta sentencia la cantidad de 12.311,78 euros devengará el 20% de interés en virtud del art. 20 LCS y los restantes 47.790,43 euros el interés legal del dinero. A partir de la fecha de esta sentencia el importe total de la condena de 60.102,21 euros devengará el interés del 20%.

  1. El primer motivo tiene por objeto determinar la incorrección del cálculo de la indemnización efectuado por la sentencia de instancia (sic), pretendiendo la toma en consideración de un número de días de hospitalización y de puntos distinto de los acogidos, así como de la detracción de determinadas cantidades, que no considera ajustada a derecho.

    Sin embargo, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, partiendo de que ambas resoluciones aplican la misma doctrina en el sentido de considerar que la utilización del Baremo de accidentes de circulación para la fijación de cantidad a reconocer en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente laboral o enfermedad profesional es opcional para el juzgador, debiendo, en todo caso, compensarse íntegramente el daño y razonar los motivos que justifican la decisión, no cabe apreciar contradicción entre una resolución que no aplica el Baremo en su integridad, sino que lo toma como elemento referencial, la recurrida, en la que se ha confirmado la indemnización fijada en la instancia, que lo ha sido ponderando las diversas circunstancias y factores que concurren en el caso examinadas con la inmediatez que proporciona la intervención directa del Juzgador en el procedimiento, sin haberse apreciado desproporción evidente entre el daño producido y la determinación de la misma (y en este sentido, cabe indicar que, por ejemplo, la sentencia ha reconocido, además del 10% como factor de corrección, la cantidad por daños morales complementarios de 50.000 euros, y dicha cuantía, de acuerdo con el Baremo, resulta de aplicación cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, lo que no se acredita en el caso); y otra sentencia que sí aplica el Baremo en su integridad, la de contraste.

  2. El segundo motivo tiene por objeto determinar que procede la condena a la entidad aseguradora al abono del 20% de intereses previsto en el art. 20 LCS .

    Tampoco es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por no darse las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, incluso obviando que la sentencia recurrida no contiene doctrina expresa sobre la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS , lo que impide apreciar contradicción; en la sentencia recurrida consta un dato de especial relevancia que no figura en la de contraste, cual es, que la compañía aseguradora cuya condena se pretende sólo tuvo conocimiento del siniestro cuando fue emplazada a la celebración del acto del juicio, ya que con anterioridad y al acto de conciliación había sido llamada otra compañía aseguradora; circunstancias que en absoluto concurren en la sentencia de contraste.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida respecto de ambos motivos de recurso, pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 30 de octubre 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de octubre de 2014, mostrando su desacuerdo con la causa de inadmisión de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción obviando que, como se ha dicho, se ha limitado a indicar algunos de los fundamentos jurídicos de la misma, pero no se ha efectuado una comparación de hechos fundamentos y pretensiones; igualmente se insiste en la contradicción respecto de la aplicación del Baremo, pero la sentencia que se recurre es la del Tribunal Superior, no la del Juzgado de lo Social y en ella no se aplica dicho Baremo, sino que se viene a considerar, como se ha indicado, tras analizar las cantidades atribuidas a la parte actora, que la indemnización fijada en la instancia es ajustada a las circunstancias concurrentes, habiendo llevado a cabo compensaciones de conceptos homogéneos según doctrina de esta Sala IV; y en fin se alega la contradicción respecto de los intereses moratorios, también sin argumentos novedosos.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel A. Borrás Díaz de Rábago, en nombre y representación de D. Feliciano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 3342/2011 , interpuesto por D. Feliciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 30 de marzo de 2011 , aclarada por auto de 19 de abril de 2011, en el procedimiento nº 622/2010 seguido a instancia de D. Feliciano contra ZURICH, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS y PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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