STSJ Galicia 398/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:840
Número de Recurso3156/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución398/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003156 /2006js

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, dos de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003156 /2006 interpuesto por Fulgencio contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Fulgencio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado HELICSA HELICOPTEROS, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000825 /2004 sentencia con fecha veinticinco de Enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la excepción de prescripción y sin entrar al fondo del asunto desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Que el actor prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Helicsa Helicópteros S.A., dedicada a la prestación de servicios con helicópteros y con domicilio en Santiago de Compostela, Hospital Médico Quirúrgico de Conxo, c/ Ramón Baltar s/n, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, suscrito en fecha uno de agosto de dos mil uno, para la prestación de servicios como Piloto de Helicópteros, con categoría profesional de segundo piloto, percibiendo un salario anual de trece mil quinientos euros (13.500 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, dividido en catorce pagas. El objeto del contrato era la prestación de servicios en el contrato de emergencias sanitarias (Xunta de Galicia).

SEGUNDO

Que el actor está en posesión de Licencia de Piloto Comercial - Helicóptero, modelos VFR - HJ, B -47 y SA 365.

TERCERO

Que, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, la empresa demandada procedió a notificar al actor carta de dieciséis de diciembre de dos mil tres, en la que le comunicaba que con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres finalizaba el contrato administrativo de emergencias sanitarias que la empresa tenía concertado con la Xunta de Galicia, por lo que en la misma fecha quedaba extinguido su contrato de trabajo, por finalización de la obra. Igualmente se le ofreció la correspondiente liquidación, por importe de dos mil doscientos treinta y tres euros y cuarenta y cuatro céntimos (2.233,44 euros), que no fue aceptada por el actor, quien, tras el agotamiento de la vía previa, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, siendo turnada a este Juzgado, habiéndose dictado sentencia en fecha nueve de julio de dos mil cuatro, Autos 48/2004, por la que se desestimaba la demanda, que ha sido confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro .

CUARTO

Que el actor está afiliado al Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), desde el doce de septiembre de dos mil uno, sin que conste que el actor haya comunicado dicha circunstancia a la empresa, o se haya presentado a las elecciones sindicales o haya interesado la retención en nómina de la cuota sindical.

QUINTO

Que el actor no ha percibido cantidad alguna, en concepto de plus de convenio.

SEXTO

Que el Sindicato Sepia, no ostenta la condición de sindicato más representativo ni a nivel nacional y autonómico, ni en un determinado ámbito territorial y funcional. Tiene afiliados a 40 de los 79 pilotos de la compañía y no se ha presentado a las elecciones sindicales.

SÉPTIMO

Que en fecha tres de diciembre de dos mil cuatro tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, con el resultado de celebrado sin avenencia. La papeleta demanda de conciliación se había presentado el veintidós de noviembre de dos mil cuatro y previamente se había presentado otra papeleta demanda de conciliación en fecha uno de marzo de dos mil cuatro, habiéndose celebrado el correspondiente acto en fecha quince de marzo de dos mil cuatro, con el resultado de celebrado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la excepción de prescripción del derecho a reclamar cantidades formulada por la representación de Helicsa Helicópteros S.A., debo declarar y declaro la prescripción del derecho a reclamar cantidades correspondientes a periodo anterior al uno de marzo de dos mil tres, absolviendo a la empresa del citado pedimento, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto y desestimando la demanda formulada por D. Fulgencio contra la empresa HELICSA-HELICÓPTEROS S.A., en cuanto a los periodos no declarados prescritos, debía absolver y absolvía a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 24.2, 28 y 37, todos de la CE ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 28 y 37 CE en relación con los artículos 86 y 87 ET ; del artículo 59.1 ET ; y de los artículos 8 y 14 RD 1561/95, a la vista de la Directiva 2000/79 y 47 CC aplicable.

SEGUNDO

1.- Por razones sistemáticas habremos de comenzar el análisis por los alegados motivos de nulidad, ninguno de los cuales puede acogerse. El primero, porque el alegado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede traer como consecuencia la nulidad de la sentencia y su retroacción a un estadio anterior no sólo porque es una aporía en sí mismo (se denuncia un retraso y cuando se tiene la sentencia se pretende retrasar más aún el proceso y su solución), sino porque -con arreglo a la jurisprudencia constitucional- «carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado» (STC 73/2004, de 22/Abril, F. 2 ), quedando abierta la reclamación de las compensaciones a través de otras vías; mas no por el cauce de una nulidad. Aparte de que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no consagra un derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino a la tramitación de los asuntos en un plazo razonable [artículo 6.1 CEDH ]; y el TC exige ahora, además de que el litigante denuncie oportunamente ante el órgano judicial la dilación que sufre, que se dé a éste un tiempo razonable que permita remediar tal dilación. Si a juicio del TC tal plazo prudencial o razonable no se ha cumplido, y tras denunciar la dilación se plantea «prematuramente» el recurso de amparo, no puede admitirse la lesión del artículo 24.2 CE (SSTC 231/1999 y 303/2000 ). Ninguna de dichas circunstancias ha concurrido aquí, puesto que el recurrente consintió el retraso durante el tiempo en que se tardó en dictar la Sentencia de Instancia y, por lo tanto, no puede venir ahora a denunciar...

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