STSJ Galicia 5349/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2010
Número de resolución5349/2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15036 44 4 2010 0000010

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002562 /2010-PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000006 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001-FERROL.

Recurrente/s: EUROLIMP,SA, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151

Abogado/a: ANA CAROLINA MARIJUAN CASTRO, JAVIER BALO COUTO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), COMITE EMPRESA EUROLIMP HOSPITAL ARQUITECTO MARCIDE FERROL

Abogado/a: XOSE DANIEL BESTEIRO LOPEZ, FRANCISCO JOSE VALIÑO FERREIRO

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 2562/2010, formalizado por el/la D/Dª LETRADA ANA CAROLINA MARIJUAN CASTRO, en nombre y representación de EUROLIMP,SA, contra la sentencia número 46/10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000006/2010, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA(CIG) frente a EUROLIMP,SA, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, COMITE EMPRESA EUROLIMP HOSPITAL ARQUITECTO MARCIDE FERROL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) presentó demanda contra EUROLIMP,SA, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, COMITE EMPRESA EUROLIMP HOSPITAL ARQUITECTO MARCIDE FERROL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 46/10, de fecha cinco de Febrero de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a unos 110 trabajadores/as aprox. que la empresa Eurolimp S.A., tiene en el centro de trabajo del Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide-Profesor Novoa Santos de Ferrol, en cuya relación laboral se subrogó con efectos del 01/11/2005 como adjudicataria de la prestación de los servicios de limpieza.

SEGUNDO

En el pliego de condiciones para la adjudicación del referido servicio de limpieza de fecha 22/02/2005 su clausula 8.2.4 establece literalmente que: «El adjudicatario queda obligado, respecto a su personal destinado al servicio, al cumplimiento de la normativa laboral, de la Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales que se encuentre vigente en cada momento. Serán de aplicación el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de A Coruña, de 15 de junio de 1999 (D.O.G. de 20 de julio) y el Acuerdo suscrito en fecha 29 de julio de 1992 entre la empresa adjudicataria en ese momento y el Comité de Empresa en donde se homologaba económica y socio-laboralmente al personal de la contratación con la categoría de "Pinches de Cocina" del Sergas (Acuerdo que se adjunta).» TERCERO.- El día 3 de diciembre de 1990 la empresa LIMPIEZAS FARO S.L., que por aquel entonces era la que realizaba las labores de limpieza en el Hospital Arquitecto MarcideProfesor Novoa Santos de Ferrol y el Comité de Empresa de dicha empresa en ese centro de trabajo, llegan a unos acuerdos en donde expresamente se hacía constar: Primero.- La empresa se compromete a continuar garantizando, al igual que en años anteriores, a todo el personal que preste sus servicios en este COMPLEJO HOSPITALARIO, las mismas condiciones socio- laborales, económicas y de cualquier índole, que las que en cada momento regulen y tengan reconocidos el personal catalogado como "Pinches de Cocina de la Residencia ARQUITECTO MARCIDE de FERROL" Séptimo.- La vigencia de estos Acuerdos tendrán carácter indefinido, hasta tanto en cuanto no sean modificados por otras cláusulas mutuamente acordadas por las partes aquí representadas. CUARTO.- La empresa RAMEL S.A., se subrogó en la situación de limpiezas FARO S.L., y pretendió modificar algunas de las condiciones contenidas en el pacto reseñado en el hecho probado anterior. Dicha postura empresarial provocó una discrepancia con los trabajadores en la que medió la Inspección de, Trabajo, quien, en informe de fecha 3 de julio de 1992 reiteró la equiparación en las condiciones socio-laborales, económicas y de cualquier otra índole del personal de limpieza y las que tengan reconocidas el personal catalogado como Pinches de Cocina y el carácter indefinido de dichos acuerdos hasta que sean modificados por otras cláusulas acordadas por las partes. Y, en fecha 29 de julio de 1992 se firmó un acuerdo entre RAMEL S.A., y el Comité de Empresa en donde se hace constar que "La empresa se compromete a garantizar a todo el personal de limpieza que preste sus servicios en este Complejo Hospitalario, las mismas condiciones socio-laborales y económicas que regulen el personal catalogado como "Pinches de Cocina". QUINTO.- En fecha 1 de junio de 1994 EULEN S.A., sucedió por subrogación y en los términos del artículo

44 E.T ., a la empresa RAMEL S.A., en adjudicación del servicio de limpieza del Hospital Aquitecto Marcide. El día 3 de diciembre de 1999 la empresa EULEN S.A., comunicó al Comité de Empresa que la dirección había decidido que el riesgo de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes fuera cubierto por MUTUAL CYCLOPS, a partir del 1 de enero de 1999. Igualmente lo comunicó a los trabajadores incluyendo un mensaje al respecto en su nómina. Por Sentencia de este Juzgado dictada en fecha 10/03/2000 en los autos núm.101/2000, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24/11/2000, rec.núm. 4274/2000, se estimó la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa de Eulen S.A., centro de trabajo del Hospital Hospital Arquitecto Marcide-Profesor Novoa Santos de Ferrol, contra la empresa Eulen S.A., y declaró el derecho de los trabajadores a que fueran repuestos en la protección del riesgo de Incapacidad Temporal en el Instituto Nacional de Seguridad Social en las mismas condiciones socio-laborales que los "Pinches de Cocina" de la Residencia Arquitecto Marcide de Ferrol en los términos en su día pactados. El 12/07/2001 la empresa EULEN S.A., comunicó al Comité de Empresa que a partir del 16/07/01 iba a iniciar un nuevo sistema para el seguimiento de las bajas médicas derivadas tanto de enfermedad común como de accidente laboral, para lo que había contratado los servicios de la empresa INSPECCIÓN MÉDICA S.L., que funcionaría como Servicio Médico de Empresa Propio. Por Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15/09/2003 en los autos núm.431/2003, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23/02/2004, rec. núm. 199/2004, se estimó nueva demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa de Eulen S.A., centro de trabajo del Hospital Hospital Arquitecto MarcideProfesor Novoa Santos de Ferrol, contra la empresa Eulen S.A., declarando el derecho de los trabajadores a ser repuestos en el control del seguimiento de...

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