STSJ Galicia 4564/2010, 19 de Octubre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:9059
Número de Recurso2461/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4564/2010
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0000091

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002461 /2010 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000023 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 LUGO

Recurrente/s: Aurelia

Abogado/a: JOSE JORGE VAZQUEZ VAZQUEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ASISA,ASISTENCIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS,S.A.

Abogado/a: ISABEL MUÑOZ VEGA

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002461 /2010, formalizado por D/Dª Aurelia, en su propio nombre, contra la sentencia número 103 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000023 /2010, seguidos a instancia de Aurelia frente a ASISA,ASISTENCIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Aurelia presentó demanda contra ASISA,ASISTENCIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 103 /2010, de fecha once de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora prestó, servicios para la demandada, del sector sanitario privado, desde el 30 noviembre 1975, con categoría profesional de Administrativa, nivel 5 grupo II y salario mensual bruto y prorrateado de 3038,88 euros.

SEGUNDO

Con fecha 27 noviembre 2009 la empresa entregó a la actora carta de despido, del siguiente tenor literal, en lo que interesa (folio 5): "Por la presente sentimos comunicarle la decisión que se ha visto obligada a adoptar l dirección de esta empresa de proceder a su despido disciplinario, el cual tendrá efectos a partir del mismo momento en que reciba, usted la presente comunicación. La decisión extintiva justifica en la reiterada y voluntaria disminución de rendimiento en el trabajo que tiene encomendado. No obstante, a los efectos oportunos, reconocemos la improcedencia del despido y le Ofrecemos el abono de la indemnización correspondiente de 127.640 euros (CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS) que ponemos a su disposición en el día de hoy en el domicilio de la empresa, informándole que, en otro caso, procederemos á la consignación de la citada cantidad en los Juzgados de lo Social de Lugo".

TERCERO

La empresa remitió el día 1 diciembre a las 18:26 horas, por fax al "decanato del juzgado de los social de Lugo", que estampo sello de entrada el 2 diciembre 2009, comunicación de deposito de indemnización, por la cantidad que consta en la carta de, despido, consignando como cuenta de depósito 0030 2322 0000 6701 4409 (folio 7) y el mismo día 1 diciembre 2009 ordenó a su banco (Santander Central Hispano) la transferencia del dinero a dicha cuenta (folios 9, 31 y 32).

CUARTO

El 3 diciembre 2009 el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo dictó providencia en que se ordenaba el archivo de actuaciones "habiendo transcurrido en exceso el plazo de 48 horas, desde la notificación, al trabajador de la improcedencia del despido, sin que se hubiese verificado el ingreso de la suma de 127.640 #" (folio, 6).

QUINTO

El 4 diciembre 2909, el Banco con que operan los Juzgados reintegró la Cantidad al Banco Santander Central Hispano (folio 32) y el mismo día 4 diciembre 2009 el Banco Santander Central Hispano, reiteró (volvió a ordenar) la transferencia (folio 32), que, volvió a ser reintegrada por el Banco con que operan los, Juzgados el 9 septiembre 2009 (folio 33).

SEXTO

El 16 septiembre 2009, el Santander volvió a reiterar la transferencia (folio 33), que esta vez sí surtió efectos, dictando el Juzgado de lo Social n° 1 Providencia de 15 enero 2010 según la cual "ingresada con fecha 17.12.2009, en la cuenta de este Juzgada, por la entidad ASISA la suma de 127.640 #, póngase en conocimiento de la trabajadora Da Aurelia (folio 34).

SÉPTIMO

La actora no ha ostentado cargo representativo alguno.

OCTAVO

La actora presentó papeleta de conciliación el 18 diciembre 2009, teniendo lugar el acto de conciliación el 7 enero 2010, al que no compareció la empresa demandada (acta de conciliación al folio

10)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO. Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Aurelia y en virtud de ello absuelvo a ASISA de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 21 MAYO 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 octubre 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 56.2 ET y 217 LPL.

SEGUNDO

Con respecto a la revisión fáctica no se acoge...

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