STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6425/1992
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil EDSCHA ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, desestimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 308/1992 (anterior número 981/1988 de la Sala de la antigua Audiencia Territorial de Burgos) promovido contra el acuerdo de 26 de septiembre de 1988 del AYUNTAMIENTO DE EL ASTILLERO -que, a pesar de haber sido pertinentemente emplazado, no ha comparecido en esta alzada- por el que se había estimado en parte el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 153/1987, por importe de

7.821.920 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, por la hoy apelante, de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), mediante escritura pública de compraventa de 28 de mayo de 1987, de una parcela de terreno de

12.865 ms2 sita en Guarnizo, término municipal de El Astillero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de abril de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 308/1992 (anterior número 981/1988 de la Sala de la antigua Audiencia Territorial de Burgos), con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos en lo sustancial el presente recurso interpuesto por la empresa EDSCHA ESPAÑA S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Astillero de 26.9.1988 desestimatorio en su mayor parte de la reposición entablada frente a la liquidación nº 153/87, girada el 13.6.1988, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Anulamos aquel acuerdo sólo en cuanto elevó la cuota tributaria sobre la originariamente fijada en la liquidación inicial, cuyo importe debe prevalecer. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Segundo.- Se debate en el proceso la conformidad a Derecho de la liquidación nº 153/87 girada el

13.6.1988 por el Ayuntamiento de Astillero en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, así como del Acuerdo municipal de 26.9.1988 desestimatorio en su mayor parte de la reposición entablada frente a aquélla. Tercero.- Por escritura pública de 28.5.1987 la Sociedad Estatal Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES) vendió a la empresa actora, por precio declarado de

20.841.300 pesetas, una parcela de terreno sita en Guarnizo, término municipal de El Astillero, de 12.865 metros cuadrados. La liquidación tributaria definitiva que gravó la plusvalía puesta de manifiesto en aquella transmisión fijó como fecha inicial del período 1981 y como precio del metro cuadrado en tal momento el de 850 pesetas, al que se sumaron 218 pesetas en concepto de "gastos de conversión de suelo", lo que arrojó un valor inicial de 1.068 pesetas. La fecha final del período fué, lógicamente, el 28.5.1987 y el precio por metro cuadrado es de 3.500 pesetas. A la diferencia de valores se aplicó el tipo correspondiente (25%), de cuyas operaciones resultó una cuota tributaria de 7.821.920 pesetas. Cuarto.- La demanda planteaba en primer lugar la supuesta exención del tributo, por cuanto SEPES se habría subrogado en la posición jurídicadel Instituto Nacional de Urbanización (INUR) respecto de los bienes y derechos de éste, entre los que se encuentra el Polígono Industrial de Guarnizo, donde se halla la finca transmitida. A juicio de la empresa recurrente, al INUR en su condición de Organismo Autónomo le era de aplicación el artículo 353 del Real Decreto Legislativo 781/1986, que declara exentos de este impuesto al "Estado y sus Organismos Autónomos", motivo por el cual dicho beneficio tributario debería alcanzar a SEPES toda vez que según el Real Decreto por el que éste se crea (30 de octubre de 1981) le es de aplicación el "mismo régimen de tributación" que tenía el extinguido INUR. Quinto.- Semejante planteamiento no es compartido por la Sala. Ni SEPES es Organismo Autónomo, sino mera Sociedad estatal, ni las prescripciones del Real Decreto de creación del mismo pueden prevalecer contra una disposición de rango legal, cual es la que disciplina las exenciones tributarias del Impuesto en debate. El Real Decreto Legislativo 781/1986 es claro en el sentido de conceder sólo aquellas al Estado y sus Organismos Autónomos (artículo 353): en la medida que ello es así, carece de relevancia a los efectos del litigio, que en 1981 el Decreto regulador de la SEPES le atribuyera con carácter general del mismo régimen tributario que tenía el INUR. Tal disposición ni puede desconocer la naturaleza jurídica de SEPES ni puede alterar el juego de la jerarquía normativa, ni mucho menos impedir la aplicación de una norma tributaria con rango de Ley que de modo expreso declara exentas subjetivamente a unas personas jurídico públicas sí y a otras no. Quinto bis.- Sí lleva razón la empresa demandante, por el contrario, cuando denuncia cómo el "éxito" relativo de su recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Guarnizo ha supuesto, paradójicamente, un incremento de la deuda tributaria. La liquidación que se le giró inicialmente (13.6.1988) ascendía a 7.196.681 pesetas; la que se obtiene tras la estimación parcial de la reposición (26.8.1989) asciende a 7.821.920 pesetas: se produce pues un empeoramiento de la situación jurídica del sujeto pasivo con ocasión del ejercicio de su derecho a impugnar el acto tributario. Semejante "reformatio in peius" es rechazable según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29.1.1988, 27.10.1988, 18.5.1990, entre otras) a tenor de la cual "está totalmente vedada a quien resuelve cualquier recurso administrativo". La última de dichas sentencias contempla precisamente al agravamiento de una liquidación tributaria recurrida en reposición. Sexto.- Procede, en suma, la desestimación del recurso en cuanto a su pretensión principal y su estimación en lo que se refiere al incremento de la cuota tributaria sobre la inicialmente liquidada. De conformidad con el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a la condena en ninguna de las partes al pago de las costas al no haber obrado con temeridad o mala fe procesales".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad EDSCHA ESPAÑA S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la entidad apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día treinta del corriente mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera de las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones (y, al parecer, única, según el tenor de las alegaciones de la entidad apelante) se contrae a dilucidar si, siendo la vendedora transmitente de la parcela de autos -y contribuyente del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos- la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), procede declarar subjetivamente exenta del gravamen fiscal que se analiza -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril- la transmisión materializada mediante la escritura pública de 28 de mayo de 1987.

SEGUNDO

Al respecto, procede dar por reproducidos los argumentos contenidos en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia apelada, que, por su perfecta atemperación a derecho, hacemos nuestros.

En efecto, en sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de noviembre de 1994 y 8 de abril de 1995, se ha dejado sentado que la tesis por exención del Impuesto sustentada por la apelante se asienta en el Real Decreto 2640/1981, de 30 de octubre, que estableció los Estatutos de SEPES, en cuyo apartado o artículo sexto se indica que "será aplicable a dicha Sociedad el mismo régimen tributario que al Organismo Autónomo, Instituto Nacional de Urbanización -al que sustituye-, en el momento de su extinción; pero -se añade- ni la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975, ni el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, ni el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, regulan la exención de las Sociedades Estatales, y, como sólo están exentos, en su calidad circunstancial de contribuyentes, el Estado y sus Organismos Autónomos, está claro que SEPES, aunque sustituya a un Organismo autónomo, no lo es. Así, la Ley Presupuestaria 11/1977, de 24 de enero, define, en su artículo 4, a los Organismos Autónomos y, en el 6, a las Sociedades Estatales (que no gozan de un status equivalente al de los Organismos Autónomos, ni siquiera, como dice la Exposición de Motivos de la Ley citada, en materiapresupuestaria).

Lo pretendido por la recurrente conculcaría la prohibición de aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones (a tenor de lo dispuesto en el antiguo artículo 24 de la Ley General Tributaria).

TERCERO

El segundo de los problemas analizados en la sentencia objeto de impugnación merece, obviamente, la solución arbitrada en el Fundamento de Derecho Quinto bis de la misma, que asímismo se acepta, aquí, en su totalidad.

Efectivamente, con ocasión de un recurso de reposición no cabe empeorar la situación jurídica y/o la carga económica del sujeto pasivo recurrente, pues ello implicaría, en todo caso, una reformatio in peius, enteramente prescrita por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, invalidado parcialmente, en el punto o extremo expuesto, al acuerdo municipal de 26 de febrero de 1988, deviene nula y sin efecto alguno la nueva liquidación potencialmente derivada del mismo, por la cuota de 7.821.920 pesetas, y debe prevalecer, por tanto, la liquidación originaria, con su cuota primitiva de 7.196.681 pesetas.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EDSCHA ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 1992, en el recurso contencioso administrativo número 308/1992 (anterior número 981/1988 de la antigua Audiencia Territorial de Burgos), por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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