STS, 9 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 1980

Núm. 1032.-Sentencia de 9 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 21 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Sentencia. Sus requisitos. Declaración de hechos probados.

La regla segunda del artículo 142 y el inciso primero del número primero del artículo 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exigen que, inexcusablemente, las sentencias de instancia, tanto como condenatorias como absolutorias, contengan declaración de hechos probados y que

aquélla sea explícita, expresiva, nítida y diáfana, sin incurrir en tal condición que peque de lacónica, hermética y enigmática, minuciosa y acabada, de tal modo que no resulte insuficiente, fragmentaria, incoherente, oscura o confusa, y terminante, rotunda y categórica, sin incidir en eclecticismo, dudas, vacilaciones, inseguridad e indecisión, redactando el "factum" de forma que se afronten y resuelvan, desde el punto de vista fáctico, cuantas cuestiones han de servir de "subs- tractum", basamento o soporte de la calificación, de la participación, de la concurrencia o ausencia de circunstancias modificativas, de la pena, de la responsabilidad civil, de las costas y de cuantos puntos o extremos constituyen la sempiterna temática del proceso penal o integren la propia y característica del juicio 'de que se trate.

En la villa de Madrid a 9 de octubre de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular don Marco Antonio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 1979 , en causa seguida contra Fidel , por el delito de imprudencia temeraria, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra y dirigido por el Letrado don Gabriel Ochoa Prado; y en concepto de recurrido, el procesado, representado a su vez por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y dirigido por el Letrado don José Luis Casano Hernández.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que de las pruebas practicadas que el procesado Fidel , sobre las veintitrés horas del día 30 de mayo de 1978, circulaba conduciendo debidamente facultado para ello, el automóvil modelo "Seat 1,400", matrícula M-951.972, por la Avenida de Abrantes, de esta capital, dirección Leganés, con velocidad y sucedió que al llegar antes de la confluencia por el lugar donde marchaba adecuada al sitio de dicha calle por la plaza "de las Meninas, se vio sorprendido por la presencia de una mujer, que resultó ser Rosario , la que inopinadamente salió de entre unos coches que en aquel lugar se encontraban aparcados, y pese a que el inculpado hizo uso de los frenos, no pudo evitar dada la proximidad de aquélla que se produjera el atropello con el fatal resultado del fallecimiento de referida señora.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó, que los hechos declarados probados noconstituían delito alguno, por lo que se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Fidel del delito de imprudencia temeraria, de que se le acusaba en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas. Una vez firme esta resolución, procédase a dictar el correspondiente auto de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la presentación de la acusación particular don Marco Antonio , basándose en los siguientes motivos, además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala en fecha 2 de junio último: Primero. Se alega al amparo de la causa primera del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar esta parte que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. En el resultando de hechos probados consta: "... y sucedió que al llegar antes de la confluencia por el lugar donde marchaba adecuada al sitio de dicha calle con la plaza de Las Meninas". Por infracción" de ley: Primero. Al amparo de la causa primera del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por estimar que debía haberse aplicado y encajados los hechos que se recogen en el Resultando de hechos probados, los mismos han de ser encajados en el artículo 565 del Código Penal , porque el conductor conducía con brevedad y era de noche, siendo la víctima de edad avanzada.-Segundo. Al amparo de la causa segunda del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas. La víctima fallecida no es Rosario , pues la víctima, atropellada y fallecida se llamaba Rosario .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Gabriel Ochoa Prado, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por don José Luis Casada Hernández, defensor del procesado recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en el sistema español de enjuiciar, las Audiencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , gozan de la facultad de valorar las pruebas practicadas de modo libérrimo y sin más freno o cortapisa que el de Su propia conciencia y excepcionalmente del de la presencia de algún documento auténtico -número segundo del artículo 849 '-, por cuyo contenido hayan necesariamente de pasar; pero, como contrapartida, y dado que el recurso de casación ha de partir de los hechos probados, declarados, clara y terminantemente, por dichas Audiencias, la regla segunda del artículo 142 y el inciso primero del número uno del artículo 851 de la referida Ley , exigen que, inexcusablemente, las sentencias de instancias, tanto condenatorias como absolutorias, contengan declaración de hechos probados y que aquélla sea explícita, expresiva, nítida y diáfana, sin incurrir en tal concisión que peque de lacónica, hermética y enigmática, minuciosa y acabada, de tal modo que no resulte insuficiente, fragmentaria, incoherente, oscura o confusa, y terminante, rotunda y categórica, sin incidir en eclecticismo, dudas, vacilaciones, inseguridad e indecisión, redactando el "factum" de forma que se afronten y resuelvan, desde el punto de vista fáctico, cuantas cuestiones han de servir de "substractum", basamento o soporte de la calificación, de la participación, de la concurrencia o ausencia de circunstancias modificativas, de la pena, de la responsabilidad civil, de las costas y de cuantos puntos o extremos constituyen la sempiterna temática del proceso penal o integren la propia y característica del juicio de que se trate.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, si se toma como base el testimonio de la sentencia de instancia que obra al folio 6 del rollo de esta Sala y que se resume en la nota obrante en el folio 30 del mismo, el relato fáctico, como denuncian los recurrentes, equivale a un jeroglífico indescifrable que de ningún modo es válido ni se ajusta a las exigencias legales; pero, si se parte del testimonio incorporado, a instancias del Ministerio Fiscal, al folio 23 de dicho rollo y del que se encuentra a los folios 26 y 27 del rollo de la Audiencia, no por ello el diagnóstico mejora, pues si ahora, dicho relato, es comprensible " inteligible, sin embargo, sigue adoleciendo de tal parquedad, concisión, suma de errores y ausencia de indispensable datos que resulta imposible operar con él, toda vez que, por más que se prescinda de la fecha de autos -que no fue la de 30 de junio de 1978, como equivocadamente se dice en dicho relato, sino la de 30 de mayo de 1977- y de la identidad de la víctima -que no se llamaba en vida- Rosario , corno con nuevo yerro, se afirma, sino María Rosa - es lo cierto que no consta, gracias a no insertarse "en el relato analizado, la velocidad, siquiera aproximada, a que circulaba el procesado con su automóvil -sin que baste decir que era "adecuada", reservándose la Sala de Instancia "in pectore" ,1o que entiende por tal calificativo-, la distancia, al menos aproximada, a que el procesado divisó a la transeúnte, la maniobra o maniobras de efusión y evitación del suceso que, en su caso, realizara el referido acusado, si la víctima irrumpió en la calzada por la derecha o por la izquierda, según el sentido de marcha del conductor, si pretendía atravesar la mentada calzada por paso de cebra de peatones o fuera de él y, en su caso, cuál era el más próximo y a qué distancia se hallaba del lugar del atropello, la anchura de la mencionada calzada, si llovía o no y si elalumbrado de la Avenida de Abrantes funcionaba o estaba averiado, tipo de alumbrado -intensivo, de cruce o de población- que llevaba, a la sazón, el imputado, edad y estado de la interfecta y finalmente, los datos de identidad de sus más próximos parientes. Procediendo, en consonancia con lo expuesto, la estimación del primer motivo del presente recurso fundamentado en el inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , casando y anulando la sentencia dictada, el 21 de marzo de 1979, por la Sección Segunda de la Audiencia de Madrid , a quien se devolverán los autos para que, sin dilación y con el mayor celo, redacte nueva sentencia en la que cumpliendo lo dispuesto en la regla segunda del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento, Criminal , se apliquen los errores mencionados y se aporten los indispensables datos que se acaban de enumerar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular don Marco Antonio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 1979 , en causa seguida contra Fidel por el delito de imprudencia temeraria, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Devuélvanse las actuaciones a la mencionada Audiencia para que reponiéndolas al estado de dictar sentencia, pronuncia otra con arreglo a derecho, en la que se subsanen cuantos extremos se contienen en el Considerando anterior.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Ferando Cotta. Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que- como Secretario certifico.

Madrid, 9 de octubre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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