La motivación judicial como expediente idóneo de recepción de las teorías de la argumentación jurídica en el derecho procesal

AutorTomás J. Aliste Santos
Páginas235-387
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III. LA MOTIVACIÓN JUDICIAL COMO
EXPEDIENTE IDÓNEO DE RECEPCIÓN
DE LAS TEORÍAS DE LA ARGUMENTACIÓN
JURÍDICA EN EL DERECHO PROCESAL
1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES A PROPÓSITO
DE LA CONSTRUCCIÓN DOGMÁTICO-CONCEPTUAL
DE LA MOTIVACIÓN JUDICIAL
A lo largo de los dos capítulos anteriores hemos analizado críticamente
diversas cuestiones problemáticas del objeto propio de esta tesis, que pueden
reducirse fundamentalmente a dos: el complejo desarrollo histórico de la
garantía de motivación y la configuración normativa contemporánea, tanto
a nivel constitucional como legal, que de la motivación judicial ha elaborado
el legislador español. El problema conceptual en torno a qué se entiende
por motivación ha tenido por tanto un tratamiento superficial hasta ahora,
precisamente por la necesidad perentoria del estudio histórico previo de esta
institución, estudio sin el cual difícilmente puede abordarse con seriedad la
perspectiva conceptual de la motivación judicial que ahora iniciamos. Baste
recordar el art. 3.1 CC para admitir el protagonismo de este elemento histó-
rico, que debe analizarse necesariamente en concurso con los criterios gra-
matical, contextual y sociológico, en todo trabajo de interpretación jurídica
que de los enunciados normativos pretenda hacerse.
¿Qué es motivar una resolución judicial? La pregunta invita a adentrar-
nos en el campo dogmático-conceptual de la motivación. La motivación es
característica fundamental del discurso de las ciencias del espíritu, porque a
diferencia de las ciencias exactas y de las ciencias experimentales, el discurso
práctico en aquéllas no se dirige a la verificación de los hechos o a la demos-
tración sino a la argumentación 1. Por ello, el criterio para determinar la
1 Vid. NIETO, A., El arbitrio judicial, Barcelona, 2000, pp. 153-154, la motivación, nos dice, «es
una nota característica de las ciencias sociales, ya que casi nunca pueden acudir a la verificación
TOMÁS J. ALISTE SANTOS LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
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verdad de las afirmaciones realizadas a través de la motivación no es la cer-
teza absoluta propia de las ciencias exactas y experimentales, sino la certeza
moral, guía adecuada (a diferencia, como veremos, de lo plausible o lo pro-
bable) en el razonamiento del discurso práctico 2, entendiéndose el jurídico
como caso especial de éste. Decía CALAMANDREI que la motivación no es el fiel
resumen del proceso lógico-psicológico que conduce al juez al dictado de la
decisión, sino la apología desarrollada a posteriori sobre la decisión misma 3.
Sin embargo, el desarrollo dogmático constructivo que enseguida haremos,
aún teniendo en cuenta la metodología dogmática conceptualista propia de
la pandectística del XIX, que tan sublime desarrollo tuvo por WINDSCHEID, por
citar al más brillante de sus autores, no quiere cerrarse en el formalismo y la
pureza del concepto jurídico 4, tal y como si apreciáramos el concepto «moti-
vación judicial» suspendido en ese cielo conceptual, que justamente satirizó
IHERING en inolvidables páginas 5. Muy al contrario, el acercamiento al con-
empírica de los hechos (propia de las ciencias naturales) y con escasa frecuencia a la demostración
lógico-deductiva. En su consecuencia, el pensamiento judicial —puente de enlace entre la norma
general y el caso concreto— ha de renunciar a las verificaciones y demostraciones para centrarse
en las fundamentaciones (que se expresan en una argumentación) que constituyen, por su parte, la
espina dorsal del razonamiento práctico». Vid. p. 154.
2 Criterio genuinamente desarrollado por los procesalistas canónicos, que ha deparado un
espectacular avance en el cuerpo dogmático del Derecho procesal de la Iglesia, cuya aportación al
Derecho procesal secular no ha sido convenientemente manifestada hasta el momento.
3 CALAMANDREI, P., Processo e democrazia, Padova, 1954, p. 101.
4 Excelentemente analiza el conceptualismo jurídico HERNÁNDEZ GIL, A., op. cit., pp. 130 y ss.,
en brillante exposición: «Si SAVI NGY es el fundador de la dogmática del Derecho común, WINDSCHEID
es el que la remata con el broche de oro. Si IHERING es primeramente el formulador del método que
propugna la hegemonía de los conceptos para terminar detractándole, WINDSCHEID, en cambio, es
el realizador perfecto del mismo, en el que si cabe, va sumiéndose más y más cada día. Considera
WINDSCHEID que superado el plano de la interpretación, cometido de la elaboracn científica del
Derecho es desarrollar los conceptos contenidos en las normas. El pensamiento contenido en éstas
se encierra en conceptos. Por medio de la interpretación se determinan. Más luego es preciso re-
solver los conceptos en sus partes constitutivas, indicar los elementos del pensamiento contenidos
en ellos, ver si estos elementos son a su vez agregados de otros más simples». Vid. p. 132. La conse-
cuencia del método dogmático constructivo es un logicismo positivista y normativista, que conduce
a un asfixiante formalismo, y, por ello, a un divorcio muy marcado de la dogmática jurídica frente
al quehacer constante de la práctica forense, que tiene como referente ineludible la realidad social.
Por eso, HERNÁNDEZ GIL, A., op. cit., pp. 135-136, concluye su análisis crítico sobre el conceptualis-
mo jurídico y WINDSCHEID, señalando que «hoy que está en tela de juicio el proceder que culmina en
WINDSCHEID, que la ciencia jurídica, si no descarriada, sí encarrilada en derroteros en exceso forma-
listas, vuelve a percibir como una llamada de la realidad y de la justicia, no cabe duda que el egregio
pandectista es todo lo que hemos dicho, pero sólo eso. En el seno de su construcción se experimenta
una sensación de calma y armonía; es innegable que uno se siente atraído, porque atrae toda obra
en la que se encarna un ideal —abstracción hecha de su verdad o de su error— , en la que se consi-
gue un conjunto perfectamente elaborado y ante la que se contrasta acaso la endeblez de las propias
fuerzas. Más, al mismo tiempo se comprende que por este camino ya se ha llegado a la cumbre. La
entrega literal no sería fecunda... No erijamos pues en dogma el dogmatismo de WINDSCHEID. Pero
tampoco vale creer que no cuente para nada; que sea posible prescindir de él».
5 Vid. IHERING, R., Bromas y Veras en la Ciencia jurídica, trad. esp., Madrid, 1993, cuando a
partir de la p. 215 comienza la parte III de la obra que titula «En el cielo de los conceptos jurídicos.
Una fantasía». El siguiente fragmento de la p. 217, en el cual IHIERING se sume en un profundo
sueño que lo lleva al cielo conceptual de los romanistas y de la mano de un espíritu luminoso, es
sencillamente inolvidable:
«—¿Es que ese cielo es un lugar lóbrego?
—Totalmente lóbrego. Reina una noche tenebrosa. El astro en el que se halla ubicado el más
allá teórico ya no forma parte del sistema solar. Ningún rayo del sol penetra ese ambiente. El sol
III. LA MOTIVACIÓN JUDICIAL COMO EXPEDIENTE IDÓNEO DE RECEPCIÓN...
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cepto de motivación, que aquí haremos, pretende no perder como referente
la realidad, entendiéndose por ésta que su aplicación judicial responda a la
infinidad de cuestiones suscitadas en torno a lo que por motivación entiende
la práctica forense y no a un tratamiento dogmático puro cerrado sobre
mismo, asfixiado por su propio formalismo, de suerte que centrados en la
estética conceptual, la admiración de su belleza nos cautive de forma tal que
embaucados y narcotizados en su contemplación no veamos la suerte que
este concepto corre cuando desciende de los cielos a las arenas, o a los lodos,
de la aplicación judicial. Por ello, adviértase la necesidad de una dogmática
realista en torno a la motivación, que tenga en cuenta la infinidad de proble-
mas que acechan a esta garantía en el foro y, justamente por ello, dirija sus
esfuerzos no tanto al enfoque sistemático-deductivo sino a una metodología
centrada en los problemas y su respuesta; es decir, que enfatice la perspectiva
del análisis tópico de la motivación.
Así las cosas, como nos enseña QUINTILIANO, a la hora de abordar la cues-
tión nominal, «la definición es la expresión adecuada al objeto propuesto,
formulada en palabras con claridad y brevedad» 6. Las definiciones marcan
los límites del concepto definido, diferenciándolo de otras realidades suscep-
tibles de aprehensión conceptual. Siendo así, se hace necesaria la disección
de los elementos susceptibles de integrar la definición «motivación judicial»,
averiguando sus semejanzas de tal manera que si hubiere divergencias entre
los elementos del conjunto sean éstas tan sutiles y escasas que no muevan a
contradicciones internas, malogrando el propio concepto al que pretenden
servir. De este modo, ante la pregunta ¿qué es la motivación judicial?, surgen
una variedad de respuestas en las que el concepto motivación se inclina hacia
uno o más elementos definitorios de acuerdo a la perspectiva de aquel que
responde. Con razón señala TARUFFO que estamos ante un concepto jurídico
ampliamente indeterminado y de contenido semántico oscilable, que bien
puede referirse a los motivos o razones de la decisión, el iter lógico seguido
por el juez en la decisión, definiciones todas ellas tautológicas e insuficien-
tes 7. Podemos trazar una línea divisoria entre elementos positivos y negati-
vos que pueden ser susceptibles de acogida en la construcción conceptual de
la motivación judicial. En sede positiva, tenemos los términos «motivación»,
«explicación», «fundamentación» y «justificación». Entre los elementos de-
limitadores negativos de la «motivación judicial», entendiéndose por tales
aquellos diferenciadores respecto a lo que la motivación es, y que conllevan
una mayor o menor carga peyorativa, tenemos el término «decisión», «ar-
bitrariedad», «discrecionalidad» y «arbitrio». Unos y otros contribuyen a la
construcción dogmática del concepto «motivación judicial», bien por tratar-
se de elementos que en caso de los positivos, constituyen partes esenciales
o accidentales susceptibles de aprehensión dogmática dentro del concepto
es la fuente de la vida, pero los conceptos son incompatibles con la vida y por ende han menester
de un mundo exclusivo, en el que existen en la más completa soledad, lejos de cualquier contacto
con la vida».
6 QUINTILIANO, Las instituciones oratorias, Universidad Pontificia de Salamanca, Salamanca,
t. III, 1996, p. 73.
7 Vid. TARUFFO, M., La motivazione della sentenza civile, Padova, 1975, pp. 7-9.

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