STS 984/1989, 17 de Octubre de 1989

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1989:5488
Número de Resolución984/1989
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 984.-Sentencia de 17 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; nulo. Contrato fijo discontinuo; no supone desistimiento realizar trabajos

eventuales en el tiempo en que el contrato no está activo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 55.1.º del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El demandante, que venía trabajando en campañas en la recolección y en el envasado

de uva, fuera de la campaña trabajó durante unos días como eventual para otra empresa, y cuando

se inició la campaña siguiente, en ocasión en que el actor ya había cesado en ese otro trabajo, no

fue llamado por la demandada.

No supone desistimiento del contrato en una relación de trabajo fijo discontinuo el trabajar para otra

empresa, de distinta dedicación, en los períodos de inactividad laboral. El no llamamiento entraña

un despido, como entendió la sentencia recurrida, correctamente declarado nulo por producirse sin

las formalidades legales.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Bonny, S. A.», representada y defendida por el Letrado Sr. don Juan Antonio de la Lama Pérez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Mónica , representada y defendida por el Letrado Sr. don José Ignacio Montejo Uriol, contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora seratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de noviembre de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por Mónica frente a "Bonny, S. A.", debo declarar y declaro la nulidad del despido acordado por la empresa y, en su consecuencia, condeno a ésta a que readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, con abono de los salarios dejados de percibir.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º La demandante Mónica ha venido prestando servicios para la empresa "Bonny, S. A.", dedicada a actividad agrícola en San Juan, con categoría laboral de peón fija de campaña, antigüedad de 31 de octubre de 1984 y salario de 2.728 ptas. diarias, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2.º La actora es delegada sindical de Comisiones Obreras en la empresa.

  1. La demandante tiene suscritos con la empresa los siguientes contratos para recolección de uva: a) Del 31 de octubre al 22 de diciembre de 1984, si bien continuó prestando servicios, en otras campañas, hasta junio de 1985; b) del 23 de septiembre al 31 de diciembre de 1985, si bien continuó prestando servicios, por la razón apuntada, hasta marzo de 1986; c) del 25 de agosto al 15 de diciembre de 1986, si bien, y por idéntico motivo, prestó servicios hasta enero de 1987, y d) del 16 de julio de 1987 al 15 de diciembre de 1987, si bien cesó en la actividad (colocación de bolsas de uva) el 30 de junio de dicho año por finalización del trabajo. 4.º Desde finales de agosto a primeros de septiembre del presente año fueron llamadas a trabajar compañeras de la actora la que, personada en la empresa los días 1 y 4 de septiembre, no le dieron trabajo. 5.º Con fecha 4 de agosto de 1987 la demandante suscribió contrato de trabajo eventual con otra empresa dedicada a grandes almacenes, prestando servicios en virtud del mismo hasta el 20 de agosto, fecha en que cesó por no superación del período de prueba.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de «Bonny, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. De la Lama Pérez, en escrito de fecha 17 de junio de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único: Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia estimatoria de la demanda, que declara la nulidad del despido de la actora, con la consiguiente condena de la entidad demandada a la readmisión de aquélla y abono de los salarios dejados de percibir, formula esta empresa «Bonny, S. A.», recurso de casación por infracción de ley, articulando al efecto un único motivo, el error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

Antes de proceder al examen del motivo alegado no es ocioso expresar, resumiendo sustancialmente el contenido de los impugnados apartados tercero, cuarto y quinto del relato de hechos probados, los extremos que seguidamente se detallan, y que se hallan en directa relación con el núcleo del debate procesal: a) El vínculo jurídico-laboral existente «Ínter partes» se ha manifestado a través de los sucesivos contratos, atinentes a la recolección de uva, de los que el primero data de 31 de octubre de 1984 y el último de 16 de junio de 1987 (no julio, como por error material se expresa en el relato fáctico); b) la demanda de despido se funda en que los días 2 y 4 de septiembre la empresa no dio trabajo a la demandante, pese a que en 984 fechas próximas a las indicadas fueron llamadas al trabajo diversas compañeras de ésta; c) el 4 de agosto de dicho año la actora había suscrito contrato de trabajo eventual con otra empresa, en la que cesó el 20 de agosto por no superación del período de prueba.

Tercero

En el escrito de recurso no se combate ninguno de los hechos dados como probados, y tampoco se propone ningún texto nuevo. Se indica, en cambio, en dicho escrito que el expresado motivo se articula «para impugnar el fundamento jurídico único (de la sentencia)». Y se añade a continuación cuáles sean los particulares impugnados del texto de dicho fundamento jurídico, a saber: a) En primer lugar, aquel en el que se hace referencia a que no consta que la empresa llamara a la actora para la iniciación de la campaña de recogida de uva de 1987, y b) en segundo lugar, aquél según el cual no se estima la alegación de la empresa sobre desistimiento voluntario de la trabajadora, y que aquélla fundaba en el hecho de que ésta hubiera concertado un contrato de trabajo con otra entidad.

Cuarto

Con exposición precedente se advierte, de inmediato, un primer defecto de que adolece el recurso interpuesto. Se trata de que el error de hecho, como motivo de impugnación, es instrumento apto para denunciar no la fundamentación jurídica de la sentencia, sino la defectuosa apreciación del material probatorio aportado en la instancia, en la medida en que tal apreciación se concreta en la declaración de hechos probados.

Quinto

Atendiendo a la exposición del escrito de recurso, y aun prescindiendo de dicha defectuosa formalización, se advierte en el mismo la reiterada referencia a la celebración por la actora de un segundo contrato con otra empresa dentro del período de vigencia del previamente concertado con la demandada. Ello explica la cita de documentos que se efectúa en dicho escrito: el contrato concertado con la demandada el 16 de junio de 1987 (folio 49), la certificación del Instituto Nacional de Empleo sobre producción de baja de la demandante en fecha 4 de agosto de 1987 por causa de colocación nominada en la empresa «Grandes Superficies, S. A.», en virtud de contrato eventual por razones de mercado acogido al Real Decreto 2104/1984 , habiéndose extendido la baja hasta el 20 de agosto por no haber sido superado el período de prueba (folio 50), y el contrato de trabajo con dicha entidad con carácter de exclusividad y con duración inicialmente prevista hasta el 2 de octubre de 1987 (folio 51). Vale señalar, por último, la referencia hecha por el recurrente a la confesión de la actora relativa a determinados extremos de la actividad laboral.

Sexto

En relación con lo expuesto, obligado es señalar, en primer lugar, que la documental citada no contradice en absoluto los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, y, en segundo lugar, que los datos expresados en confesión judicial no pueden servir para ampliar, sustituir o, en general, modificar el relato de hechos probados, modificación que sólo puede producirse en virtud de prueba documental o pericial ( art. 167, núm. 5, de la Ley Procesal Laboral ).

Séptimo

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe pasar a examinar el tema de fondo suscitado en el recurso. Es jurídicamente correcta la conclusión de dicha sentencia, al estimar que la celebración del segundo contrato no es hecho concluyente para estimar que la demandante desistió de la relación establecida con la demandada. Basta advertir para ello, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, y partiendo a tal fin de los hechos declarados probados, que la demandante «cesó en la actividad (colocación de bolsas de uva) el 30 de junio... por finalización del trabajo» (apartado tercero, in fine, del relato fáctico), y que buena prueba del cese de la actora en la actividad para la demandada es no sólo el hecho de que le fueron abonados los salarios desde el 16 de junio (fecha del contrato) hasta el día 30 de dicho mes sin que conste que le hubieran sido abonados los del mes de julio, sino también el hecho de que el 4 de agosto era demandante de empleo según consta en la documental invocada por la parte recurrente. La circunstancia expresada, que se corresponde con la peculiar naturaleza temporal y discontinua de la relación laboral que vincula a las partes, expresa que en la fecha de contratación con «Grandes Superficies, S. A.», no prestaba la actora actividad alguna para la demandada, por lo que no existe fundamento jurídico en virtud del cual pueda establecerse la presunción de desistimiento pretendida por esta última. Por otra parte, roto ya el vínculo de la actora con la segundo empresa (20 de agosto), fueron llamadas a trabajar sus compañeras (finales de agosto y principios de septiembre), pero le fue denegado el trabajo a ella. Tal actitud de la empresa comporta un despido, sin que se hubieran observado las formalidades del art. 55, núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores .

Octavo

Por las razones expuestas procede, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, acordar la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Bonny, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 5 de noviembre de 1987 , en autos seguidos a instancia de doña Mónica , contra dicha recurrente sobre despido. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que determine la Sala, si a ello hubiera lugar; decretamos la pérdida del depósito y consignaciones, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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