STSJ Cataluña 4139/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4139/2022
Fecha12 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8012219

MJ

Recurso de Suplicación: 1925/2022

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de julio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4139/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 249/2020 y siendo recurrida Doña Adela, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por parte de Dª María Inés, con Pasaporte de Colombia nº NUM000, asistida de letrado D SERGI LÓPEZ SAUTES, frente a Dª. Adela con NIF nº NUM001

, asistida del letrado D. IGNASI COLOMER GIRALT, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos en la materia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- Dª María Inés, con Pasaporte de Colombia nº NUM000, ha estado residiendo en la vivienda sita en CALLE000 NUM002 de Barcelona en compañía de Dª. Adela con NIF nº NUM001, de Dª Felisa desde el 15 de diciembre de 2019 hasta el 21 febrero de 2020.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos realizada por la parte demandada y de las fotografías reproducidas en el acto de juicio, y folio 65 de las actuaciones).

  1. Dª María Inés, con Pasaporte de Colombia nº NUM000, presentó denuncia ante la inspección de trabajo en fecha 28/02/2020 en la que relataba que había estado prestando servicios bajo la dependencia de Dª. Adela con NIF nº NUM001, como cuidadora de Dª Felisa, madre de Dª. Adela con NIF nº NUM001, desde el mes de diciembre de 2019 hasta febrero de 2020. Que el 21 de febrero de 2020 Dª. Adela con NIF nº NUM001, le había puesto las maletas en el vestíbulo de la f‌inca y que por tales hechos se había puesto en contacto con el hermano de Dª. Adela con NIF nº NUM001, y luego con los Mossos de Escuadra, habiéndose personado los mismos en dicho domicilio de la CALLE000 .

    De dicha denuncia formulada por parte Dª María Inés, con Pasaporte de Colombia nº NUM000, dicho lugar expediente nº NUM003 .

    Por la inspección de trabajo se concluyó con los hechos relatados en la denuncia no eran competencia de dicha inspección y que por las actuaciones inspectoras realizadas

    no se había podido constatar los hechos denunciados.

    (Hechos que resultan del folio 64 al 68 de las actuaciones).

  2. Por Dª María Inés, se presentó papeleta de conciliación frente a Dª. Adela con NIF nº NUM001 ante el Departament de Treball, Afers socials i Families en fecha 11/03/2020 en el que formulaba reclamación por despido improcedente y reclamación de cantidad.

    Habiéndose celebrado acto de conciliación ante dicho órgano administrativo en fecha 18/08/2020 con el resultado de sin avenencia de las partes.

    (Hechos que resultan de los folios 69 de las actuaciones)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Doña María Inés, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Doña Adela, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de despido, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de actuaciones, y subsidiariamente la concurrencia de relación laboral entre las partes así como la calif‌icación como despido improcedente de la medida extintiva empresarial.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la nulidad de actuaciones "desde el momento de la primera infracción de índole procesal, argumentando que la sentencia ha incurrido en insuf‌iciencia de hechos declarados probados, así como en defecto de fundamentación, lo que le habría generado indefensión.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que con independencia de que se argumenta por primera vez la existencia de una supuesta infracción, la alegación carece de virtualidad por presuponer la previa existencia de relación laboral de prestación de servicios, que explícitamente es negada en la resolución recurrida, sin combatirse tal conclusión en el recurso.

Dado que son dos las infracciones procesales denunciadas, ha lugar a pronunciarse sobre cada una de ellas de forma separada.

  1. Comenzando por la aducida insuf‌iciencia de hechos declarados probados, se alega en el recurso que la resolución no recoge el referido relato en relación a la infracción cometida por la trabajadora que habría originado el despido.

    La doctrina jurisprudencial ha determinado que la insuf‌iciencia de hechos probados sólo dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya ref‌lejado todos los integrantes del

    debate procesal relevantes para la decisión del/de la juzgador/a a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión ( STS/4ª de 19 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1.991), matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( SSTS/4ª de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989), y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( STS/4ª de 17 de octubre de 1.989, y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002, 14 de junio de 2.011, y 24 de enero de 2.012, entre otras).

    En aplicación de esta doctrina, denuncia la parte actora recurrente que el relato debió contener referencia a la infracción supuestamente cometida por la trabajadora considerada causa de despido. Ahora bien, se soslaya con ello que la sentencia de instancia concluye sobre la ausencia de acreditación de la relación laboral, lo que determina la desestimación de la acción de despido, por lo que el relato de hechos probados no incurre en la omisión imputada. A ello ha de añadirse que la parte actora pudo impugnar el relato fáctico de la sentencia, de entender que de la documental o pericial practicada se derivaba el error del juzgador de instancia en su redactado; lo que no se efectuó.

    Por todo ello, procede desestimar la primera de las infracciones procesales denunciadas.

  2. Por lo que respecta a la segunda de las infracciones procesales denunciadas, cual es el defecto "de fundamentación", el recurso no añade alegación alguna a la anteriormente expuesta.

    En materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por...

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