STSJ Galicia , 7 de Febrero de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:5653
Número de Recurso2856/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 2856/04

RMR

ILMO.SR.D.ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a siete de febrero de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2856/04, interpuesto por Dª Frida

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Frida en reclamación de INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 226/03 sentencia con fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante Frida, nacida el 29.6.57 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000, y siendo su profesión habitual la de etiquetado de fábrica de jabones, solicitó de la entidad gestora demanda, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; petición que fue desestimada en fecha 3.12.02 al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.- SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 10.2.03 que confirma la decisión impugnada.- TERCERO.- Que el demandante presenta: neurofibromatosis tipo I. Trastorno depresivo de larga evolución. Bocio multinodular a tratamiento sustitutivo.- CUARTO.- Que la base reguladora asciende a la suma de 452,20 #.- QUINTO.- Que la demandante acredita 5.141 días cotizados con anterioridad a la solicitud".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda deducida por Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

  1. - La revisión fáctica es viable en parte únicamente, admitiéndose la inclusión de la frase "así como las limitaciones orgánicas y funcionales propias del tratamiento depresivo", pues se basa en documento hábil a estos efectos. Con respecto a las demás alteraciones, la Sala las rechaza bajo el siguiente argumento: su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y a informe de naturaleza privada (e incluso, a la simple afirmación de la beneficiaria); base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LPL ), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por...

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