STSJ Galicia 429/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2008:299
Número de Recurso5498/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución429/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 5498/04

CG

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.

A Coruña, a catorce de marzo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 5498/04, interpuesto por ASTILLEROS Y VARADEROS LAGO

ABEIJÓN, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago, siendo Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Abelardo en reclamación de OTROS EXTREMOS, siendo demandado ASTILLEROS Y VARADEROS LAGO ABEIJÓN S.L. y VICTORIA MERIDIONAL COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 285/03 sentencia con fecha 26-7-04, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Don Abelardo prestó servicios para la empresa Astillero y Varadero Lago y Abeijón SL desde el 13 de febrero de 1986, con la categoría de Carpintero-oficial de 1ª, y con un salario de 937,58 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 27 de enero de 2001, permaneciendo en situación de IT desde esa fecha hasta el 26 de noviembre de 2001, día en el que fue dado de alta con propuesta de invalidez. TERCERO.- El 9 de abril de 2002 el INSS dictó resolución declarando al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. CUARTO.- El 18 de diciembre de2000 la Asociación provincial de carpintería de Ribeira suscribió con la entidad aseguradora Victoria Meridional una póliza de seguro colectivo a favor de 101 personas (siendo su profesión carpinteros), en las que se describen las siguientes garantía y sumas aseguradas: Por cada asegurado: Muerte 2.500.000 pts. Invalidez permanente 3.000.000 pts. Incapacidad temporal diaria excluida, gastos médicos farmacéuticos excluida, gastos de hospitalización excluida, gastos de desplazamiento, excluida. Se indica que son de aplicación a dicho contrato las cláusulas adjuntas 5,8,9,11,13,15,17,18,21, 99 (damos su contenido por reproducido). En concreto en la cláusula quinta 2.1 ) se describen los supuestos en los que se aprecia la concurrencia de invalidez total que será: "la pérdida o la impotencia funcional absoluta y permanente de ambas piernas o de ambos pies, de ambos brazos o de ambas manos, de un brazo y una pierna o de una mano y de un pie, la ceguera absoluta, la parálisis completa y la enajenación mental incurable. Primaneta anual: 415.2902. QUINTO.- El 20 de abril de 2001 las partes contratantes suscribieron un suplemento de la póliza de seguro haciendo constar que la presente póliza a partir del 30 de marzo de 2001 cubre las siguientes garantías y capitales por cada asegurado: Muerte derivada de accidente 2.500.000 pesetas. Invalidez absoluta y permanente para todo trabajo o invalidez total y permanente para la profesión habitual, derivada de accidente 3.000.000 pesetas Prima neta anual: 742.819. SEXTO.- El actor solicitó a la empresa Victoria Meridional el abono de la indemnización correspondiente conforme a su estado de IPT derivada de accidente de trabajo recibiendo contestación por carta de fecha 13 de febrero de 2003 cuyo contenido damos por reproducido. SEPTIMO.- El 20 de marzo de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación que terminó sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo estimar la demanda interpuesta por don Abelardo contra la empresa Victoria Meridional de Seguros y Reaseguros SA y la empresa Astillero y Varadero Lago y Abeijón SL, y en consecuencia: 1.- Condeno a Victoria Meridional de Seguros y Reaseguros SA a abonar al actor la suma de cuatro mil ciento cuarenta y seis euros con noventa y ocho céntimos (4.146,98). 2.- Condeno a Astillero y Varadero Lago y Abeijón SL a abonar al actor la suma de trece mil ochocientos ochenta y tres euros con treinta y ocho céntimos (13.883,38)."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada, Astilleros y Varaderos Lago Abeijón, S.L. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la sentencia que desestima la demanda, en solicitud de su revocación y que se dicte otra, condenando a Victoria Meridional, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar al actor la cantidad de dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos (18.030,36 euros) en concepto de mejora voluntaria, absolviendo a la empresa Astilleros y Varaderos Lago Abeijón S.L., interesando, en el primero de los motivos de suplicación y al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que se modifique el hecho probado cuarto, quedando redactado en la siguiente forma: " La Asociación Provincial de Carpinteros de Ribera - a la que pertenece la Empresa ASTILLEROS Y VARADEROS LAGO ABEIJÓN S.L.- suscribió con la Entidad VICTORIA MERIDIONAL S.A. a través de su secretario D. Jesús María una Póliza del Seguro Colectivo de accidentes que garantizaba los riesgos de Muerte e Invalidez Permanente que estipulaba el Convenio Colectivo en vigor del Sector de Carpintería de Ribera en su Art. 23, cuyos asegurados eran los Empleados de las Empresas pertenecientes a la citada Asociación. El agente de la Compañía de Seguros referenciada era D. Jesús María ", con base en los documentos obrantes a los folios 136, 137 Y 138 de los autos.

No procede acceder a lo interesado, pues la redacción pretendida contiene, de manera reprobable, valoraciones jurídicas que resultan predeterminantes del fallo, en tanto que con ellas es claro que se anticipa la decisión judicial respecto de la cuestión que se debate y -precisamente por eso- no pueden acceder a la parte histórica de la sentencia - sentencias del Tribunal Supremo de 19-6-1989 y sentencias de esta Sala de 7-5-2007 y 28-5-2007 -.

SEGUNDO

Seguidamente pretende la parte, con idéntico amparo procesal, que se añada un ordinal octavo, con la siguiente redacción: " El Convenio Colectivo de Carpintería de Ribera para la provincia de A Coruña -suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresas de Carpintería de Ribera-, en su artículo 23 establece que las empresas afectadas por el mismo contratarán un seguro colectivo de Invalidez Permanente, total o muerte por accidente para todo el personal afectado por este Convenio con las siguientes indemnizaciones: Por muerte...

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